Artículo 8°.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1986, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "seis por ciento" por "siete por ciento".
Sustitúyese, asimismo a contar de la misma fecha, en los mismos artículos 84 y 92, las expresiones "3,6 Unidades de Fomento" por "4,2 Unidades de Fomento".
Establécese, a contar de igual fecha, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.
Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos, también a contar del 1° de enero de 1986, a una cotización adicional para salud del 1% de su renta imponible, que incrementará la que estuvieren efectuando y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.