Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:
    a) Agrégase al artículo 8° el siguiente N° 13:
    "13.- Por "transformación de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica".
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 69, por los siguientes:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieren adeudarse.
    Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio".
    c) Modifícase en la siguiente forma el artículo 97:
    1) en el inciso primero del N° 10, sustitúyese la Expresión "de 5 veces el monto", por la frase "del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto";
    2) en el inciso primero del N° 16, reemplázase la expresión "10% al 40%" por "1% al 30%",
    3) en la letra a) del inciso primero del N° 16, sustitúyese la frase "las 48 horas", por la expresión "los 5 días".