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Ley 18482

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Ley 18482

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  • I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
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    • Artículo 81
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    • Artículo 94
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Ley 18482 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18482

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Promulgación: 27-DIC-1985

Publicación: 28-DIC-1985

Versión: Texto Original - de 28-DIC-1985 a 28-DIC-1985

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  • Proyectos de Ley
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    NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
    La Junta Gobierno de la República de Chile ha dado aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    Artículo 1°.- Prorrógase, por el año 1986, el artículo 3° de la ley N° 18.206, con declaración de que los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, exceptuados del tributo establecido en la citada norma, serán los que tengan un avalúo fiscal, al primer semestre de 1986 igual o inferior a $ 3.600.000.
    Artículo 2°.- Prorrógase, por el año 1986, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.277.
    Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.277.
    Artículo 3°.- Suprímese la obligación del Fisco de pagar a la Empresa Portuaria de Chile los servicios prestados durante los años 1983, 1984 y 1985, sin cobro al usuario de tarifas portuarias por aplicación de decretos liberatorios. Dicha Empresa deberá eliminar de su contabilidad los activos correspondientes a esas deudas fiscales.
    Artículo 4°.- Declárase que la Empresa Portuaria de Chile ha debido y debe permitir el acceso libre y gratuito a sus recintos a los organismos de la administración del Estado que deban concurrir a ellos en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.
    Asimismo, ha debido y debe otorgar el uso gratuito de los bienes inmuebles de su partrimonio para el cumplimiento de esas tareas de fiscalización.
    Artículo 5°.- el plazo de suspensión del cobro del impuesto territorial establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.256, de 1980, respecto de las reservas indígenas que se encontraban en proceso de división a la fecha de dicho texto legal, se mantendrá mientras dure dicho proceso y como máximo, hasta el 31 de diciembre de 1989.
    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 404, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de agosto de 1978:
    a) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 2°, en la letra a) del artículo 12 y en la letra g) del artículo 13, la expresión "cien sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por "3.600 unidades tributarias mensuales".
    b) Sustitúyese, en las letras b) y c) del artículo 5°, la expresión "de 4 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana de Santiago" por" quince unidades tributarias mensuales".
    c) Agrégase, en el título III, el siguiente artículo: "Artículo 13 bis.- Las cantidades numéricas que representan las unidades tributarias a que se refieren los artículo 2°, 5°, 12 y 13 de esta ley, determinadas por el Servicio de Inpuestos Internos, serán las correspondientes a los meses de enero y julio de cada año. De este modo, para los efectos de los artículos referidos, las sumas equivalentes a las unidades tributarias de enero permanecerán vigentes hasta junio inclusive y las de julio hasta diciembre del año respectivo.".
    Artículo 7°.- Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá tambien respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.
    Artículo 8°.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1986, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "seis por ciento" por "siete por ciento".
    Sustitúyese, asimismo, a contar de la misma fecha, en los mismos artículos 84 y 92, las expresiones "3,6 Unidades de Fomento" por "4,2 Unidades de Fomento".
    Establécese, a contar de igual fecha, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.
    Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos, tambien a contar del 1° de enero de 1986, a una cotización adicional para la salud del 1% de su renta imponible, que incrementará la que estuvieren efectuando y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 16-ABR-2019
16-ABR-2019
Intermedio
De 13-OCT-2011
13-OCT-2011 15-ABR-2019
Intermedio
De 30-JUL-2003
30-JUL-2003 12-OCT-2011
Intermedio
De 28-DIC-2000
28-DIC-2000 29-JUL-2003
Texto Original
De 28-DIC-1985
28-DIC-1985 27-DIC-2000
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Proyectos de Modificación

1.- Crea el Servicio de Empresas Públicas y perfecciona los gobiernos corporativos de las empresas del Estado y de aquellas en que este tenga participación (Boletín N° 11485-05)

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