Artículo 14.- Condónase el 100% los intereses y el 100% de las multas por atraso en la declaración y pago del impuesto adicional del artículo 42, del decreto ley N° 825, de 1974, a aquellas cooperativas que habiendo recargado el 100% de dicho impuesto, sólo enteraron en arcas fiscales la mitad del tributo recargado, siempre que el contribuyente pague lo adeudado en el plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación de esta ley. Esta condonación será también aplicable a aquellas cooperativas que hayan trasladado el 50% del impuesto referido con posterioridad al 30 de noviembre de 1985 y hasta la fecha de publicación de la presente ley.