Artículo 20.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de créditos en moneda extranjera, hasta por un máximo de US$ 1.500.000.000 (un mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones, que las instituciones y empresas del sector público, incluidas la Corporación Nacional del Cobre de Chile y las entidades a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.196, contraigan o que hayan contraído con instituciones financieras internacionales, oLEY 18550
ART 4° instituciones financieras extranjeras o agencias estatales extranjeras, o que cuenten con la garantía de algunas de estas instituciones o agencias.
ART 4° instituciones financieras extranjeras o agencias estatales extranjeras, o que cuenten con la garantía de algunas de estas instituciones o agencias.
La garantía del Estado podrá ser otorgada a operaciones que cumplan previamente con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.
La autorización conferida al Presidente de la República en el inciso primero de este artículo, será ejercida mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.