Artículo 48.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que deberán llevar también las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, establezca las bases, procedimientos y normas a que se ajustarán las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios de telecomunicaciones que intervengan en su prestación, y para que revise y modifique las disposiciones legales que digan relación con el régimen de concesiones y permisos de los diferentes servicios de telecomunicaciones.
    En el ejercicio de esta facultad, podrá asimismo efectuar las modificaciones en la Planta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que sean necesarias para adecuarlas a sus actuales funciones y las que se señalan en esta ley, considerando una dotación máxima de 120 personas.
    El encasillamiento y la provisión de nuevos cargos se hará discrecionalmente por la autoridad que corresponda y se sujetará a las normas señaladas en el decreto ley N° 2.879, de 1979, artículo 29 letras a), b), c) y d).

NOTA:  2
    El artículo 64 de la Ley 18591, renueva, por el plazo de sesenta días, a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 3 de enero de 1987, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 48 de esta ley.