Artículo 52.- Autorízase al Ministro de Bienes Nacionales para celebrar convenios de pagos con los deudores de cuotas morosas correspondientes a saldos de precios originados en compras al Fisco de viviendas destinadas a la habitación del grupo familiar, que lo soliciten en el plazo de sesenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley. En uso de esta autorización, podrá condonar hasta el 50% del valor de las cuotas morosas vencidas entre el 1° de enero de 1980 y la fecha de publicación de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará respecto de los inmuebles cuyo avalúo para el pago del impuesto territorial no exceda del equivalente a 500 unidades de fomento al 31 de diciembre de 1985.
La parte de las cuotas morosas no condonadas se expresará en unidades de fomento y se pagará en el plazo máximo de cinco años, según se convenga con el deudor, mediante cuotas mensuales y devengará un interés del 6% anual.
A los adquirentes de viviendas destinadas a la habitación del grupo familiar, a que se refiere este artículo, que a la fecha de publicación de esta ley estén al día en el pago de las cuotas del precio de compra a plazo, se les darán por pagadas las últimas tres cuotas mensuales de dicho saldo de precio.