Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.089, de 1975:
    a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
    1. Contrato especial de operación: Aquel que el Estado celebre con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, fije por decreto supremo el Presidente de la República.
    2. Contratista: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación.
    3. Retribución: Los pagos, ya sea en moneda nacional o extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba con motivo de las actividades de exloración y explotación de hidrocarburos que realice en las condiciones que se estipulen en el contrato especial de operación.
    4. Contrato de trabajo petrolero específico: Aquel por el cual el contratista de un contrato especial de operación encarga a un tercero la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de exploración o explotación de Hidrocarburos. La persona que presta el servicio o ejecuta la obra se denomina subcontratista.
    b) Derógase el artículo 2° y sustitúyese, en el artículo 3° que pasa a ser artículo 2°, "contratos de operación" por "contratos especiales de operación".
    c) Deróganse los artículos 4° y 5°.
    d) En el artículo 6°, que pasa a ser artículo 3°, deróganse los incisos primero, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo y sustitúyense las siguientes expresiones:
    1. En el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase: "En caso de estipularse el pago en moneda extranjera" por la siguiente: "En caso de que el contrato especial de operación establezca que la retribución debe efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera", y los términos "contrato de operación" por "contrato especial de operación";
    2. En el inciso quinto, que pasa a ser inciso segundo, los términos: "Con las limitaciones anteriores" por la siguiente frase: "Si el contrato especial de operación lo autoriza", y
    3. En el inciso séptimo, que pasa a ser inciso cuarto, "La Empresa Nacional del Petróleo" por "El Estado, directamente o por intermedio de sus empresas", y "segundo" por "primero".
    e) Deróganse los artículos 7°, 8° y 9° y los incisos primero y segundo del artículo 10, que pasa a ser artículo 4°.
    f) Deróganse los artículos 11, 12 y 13.
    g) En el artículo 14, que pasa a ser artículo 5°, reemplázase, en el inciso primero, "artículo 6°" por "artículo 1°" y, en el inciso final, la expresión "a que se refiere el artículo 4° de este texto legal" por "en que se fijen los requisitos y condiciones del contrato especial de operación".
    h) En el artículo 15, que pasa a ser artículo 6°, reemplázase, en el inciso primero, las expresiones "la Empresa Nacional del Petróleo estará obligada" por "quien, de acuerdo al contrato especial de operación, efectúe el pago estará obligado"; y, en los incisos segundo y tercero, "la Empresa Nacional del Petróleo" por "quien debe efectuar el pago". En el inciso segundo, suprímense las palabras "de yacimiento".
    i) Derógase el inciso segundo del artículo 16, que pasa a ser artículo 7°.
    j) En el artículo 17, que pasa a ser artículo 8°, reemplázanse los términos "efectúe la Empresa Nacional del Petróleo" por "se efectúen"; las palabras "ENAP efectúe" por la expresión "el Estado o sus empresas efectúen" los términos "séptimo del artículo 6°" por "cuarto del artículo 3°"; y las frases "contratos de operación" por "contratos especiales de operación", "artículo 2°" por "artículo 1°" y "artículo 11" por "el mismo artículo".
    k) En el artículo 18, que pasa a ser artículo 9°, deróganse el inciso cuarto y reemplázanse las siguientes expresiones:
    1. En el inciso primero, la frase "a que se refiere el artículo 11" por "de un contrato especial de operación";
    2. En el inciso tercero, "contrato de operación" por "contrato especial de operación";
    3. En el inciso quinto, "artículo 14" por "artículo 5°" y "del referido artículo 11 de este decreto ley" por "de un contrato especial de operacíon", y
    4. En el inciso sexto, "artículo 15" por "artículo 6°".
    l) En el artículo 19, que pasa a ser artículo 10, suprímese, en el inciso primero, la expresión "el artículo N° 45 y siguientes de" y reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "la Junta General" por "el Director Nacional" y, en el inciso final, las expresiones "contrato de operación" por "contrato especial de operación" y "fase de exploración" por "exploración de hidrocarburos".
    m) Agrégase, con el número 11, el siguiente artículo:
    "Artículo 11.- Se declaran de utilidad pública, para los efectos de su expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería, determine el Presidente de la República como necesarios para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos por parte de personas que hayan celebrado con el Estado contratos especiales de operación.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería en favor de la investigación y exploración mineras, de las concesiones mineras y de los establecimientos de beneficios; servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, exploración y explotación de hidrocarburos efectuadas por personas que hayan celebrado con el Estado contratos especiales de operación.
    Las indemnizaciones y gastos que se originen con motivo de expropiaciones y constitución de servidumbre referida en este artículo serán de cargo del respectivo contratista."
    n) Deróganse los artículos 20 y 21 y 1° y 2° transitorios.