Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9.618:
a) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los depósitos de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren."
b) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 2°, hasta el punto seguido (.), por la siguiente: "La Empresa Nacional del Petróleo podrá ejercer actividades de exploración y explotación de hidrocarburos dentro y fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo."
c) Reemplázase el punto final (.) del inciso segundo del artículo 2° por una coma (,) y agrégase lo siguiente: "pudiendo también ejercer las funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación, antes mencionado, señalen en favor del Estado cuando así lo establezca el Ministro de Minería".
d) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, que pasa a ser artículo 9°, la expresión "los cuatro artículos precedentes" por "el artículo 8°", y derógase el inciso segundo del referido artículo 12.
e) Deróganse el artículo 12 bis y los artículos 1° y 2° transitorios.