Artículo 57.- Agrégase al artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, la siguiente letra i):
"i) Suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política; ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, las funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación antes mencionado le señalen; y celebrar, en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de determinados trabajos relacionados con la exploración de yacimientos de hidrocarburos."