Artículo 62.- Las remuneraciones del personal de los comités que cree la Corporación de Fomento de la Producción y los del personal de las corporaciones y fundaciones de derechos privados a cuya creación concurra dicha Corporación y sus Institutos, deberán ajustarse a los niveles de remuneraciones de esa entidad.
  Las Corporaciones y Fundaciones a que se refiereLEY 18591
Art. 35
D.O. 03.01.1987
el inciso precedente se regirán por las normas presupuestarias que se aplican a las instituciones que concurran a su creación.

NOTA:
    El artículo 110 de la LEY 18591, dispone que la a modificación introducida a este artículo rige a contar del 1° de enero de 1987.
NOTA: 1
      El artículo 1º de la LEY 19701, excluye al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación de este artículo.