Artículo 70.- Autorízase al Presidente de la República para ejercer, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, las facultades a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.348.
NOTA: 6
El art. 95 de la ley 18.591, renovó por el plazo de un año, a contar del 1° de enero de 1987, la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 70 de la presente ley.
El art. 95 de la ley 18.591, renovó por el plazo de un año, a contar del 1° de enero de 1987, la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 70 de la presente ley.