Artículo 70.- Autorízase al Presidente de la República para ejercer, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, las facultades a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.348.

NOTA:  6
    El art. 95 de la ley 18.591, renovó por el plazo de un año, a contar del 1° de enero de 1987, la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 70 de la presente ley.