Artículo 74.- Introdúcese a la ley N° 18.418, a contar de su vigencia, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase, al artículo 1°, el siguiente inciso:
    "Asimismo, será de cargo de dicho Fondo el aporte que corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3°, por el siguiente:
    "El Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía compensará, dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente, los subsidios pagados contra dicha provisión."