Artículo 77.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de la Dirección del Trabajo, del Servicio de Seguro Social de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    En uso de esta facultad, deberá aumentarse en la Dirección del Trabajo 350 cargos para dar cabida al personal perteneciente al Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que se encuentra desempeñando funciones para dicha Dirección; suprimirse los escalafones de fiscalizadores de esas instituciones de previsión y crearse en otros escalafones de las mismas, los cargos necesarios para absorber en ellos al personal de los escalafones que se suprimen que no estén en aquella Dirección.
    El número de cargos de las nuevas plantas de las entidades a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder, en conjunto, al que corresponda a las dotaciones efectivas al 31 de diciembre de 1985 y el gasto en personal que resulte de las readecuaciones de las plantas no podrá ser superior, en conjunto, al consultado en sus presupuestos.
    Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para traspasar a la Dirección del Trabajo el personal perteneciente al Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que se encuentra desempeñando funciones en esa Dirección.