Artículo 8°.- La Comisión Automotriz llevará un registro de las industrias auxiliares y de los componentes nacionales que éstas provean a las industrias terminales, para el efecto de certificar y controlar que sus manufacturas cumplen con las disposiciones de esta ley.
La mencionada Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, visará en sus aspectos técnicos los Informes de Exportación que le presenten las industrias auxiliares, en conformidad con los programas aprobados. Asimismo la Comisión podrá requerir de las industrias auxiliares los Informes de Importación correspondientes.