Artículo 13.- El beneficio establecido en el artículo 9° permanente, será incompatible con cualquier otro de similar naturaleza que se establezca o se encuentre establecido, de manera general, en otra disposición legal, con excepción de los regímenes aduaneros que otorguen un crédito fiscal equivalente al monto de los gravámenes aduaneros pagados en la importación de insumos extranjeros que se incorporen o consuman en la elaboración de productos destinados a la exportación y con los beneficios de excepción establecidos para la adquisición de bienes de capital. La presente incompatibilidad no será aplicable respecto de exportaciones que no se acojan al beneficio regulado por el artículo 11.