Artículo 2°.- Los saldos acumulados al 31 de diciembre de 1985 de exportaciones de componentes nacionales efectuadas conforme a programas aprobados por la Corporación de Fomento de la Producción de acuerdo a las normas del decreto ley N° 1.239, de 1975, darán derecho a un crédito fiscal imputable al pago de los derechos de aduana y demás gravámenes que se devenguen en la importación de conjuntos de partes o piezas necesarias para armar o ensamblar en el país vehículos automóviles por parte de las industrias terminales.
El monto total del crédito establecido en este artículo se podrá aplicar en dos cuotas anuales, iguales, durante los años 1986 y 1987.
Las exportaciones en compensación de importaciones efectuadas de conformidad a los artículos 13, 14 y 15 del decreto ley N° 1.239, de 1975, que no se hayan cursado a la fecha de vigencia de esta ley deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 1986. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile con multa a beneficio fiscal del 100% del valor CIF de o los informes de importación correspondientes a las importaciones sin compensar.