Artículo 3°.- Durante el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, los componentes nacionales fabricados en el país por las industrias auxiliares inscritas en el Registro a que se refería el artículo 19 del decreto ley N° 1.239, de 1975, y que cumplan con el grado de incorporación de valor agregado nacional señalado en el artículo 12 del referido texto legal, se entenderá que cumplen con los porcentajes exigidos en la letra d) del artículo 1° permanente de esta ley.