Artículo 4°.- Los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 del decreto ley N° 825, de 1974, afectarán a los vehículos señalados en dichos artículos que al 31 de diciembre de 1985 se encuentren terminados y no transferidos o en proceso de armaduría o ensamblaje, considerando para este efecto el valor aduanero que tengan los vehículos de similares características al 1° de enero de 1986, y se aplicarán con las siguientes rebajas: el impuesto del artículo 43 bis, rebajado en un 25% y el gravamen contemplado en el artículo 46 con una rebaja de 80%.
Para los efectos de lo establecido en este artículo los contribuyentes respectivos deberán efectuar, dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de publicación de esta ley, una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la que deberá precisarse el número de vehículos que se encuentran en el estado señalado precedentemente.
Con el solo antecedente de la declaración señalada, y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar los impuestos correspondientes, expresando su monto en unidades tributarias mensuales.
El giro señalado en el inciso anterior deberá ser pagado por el contribuyente dentro de los 60 días siguientes al de la fecha de vigencia de esta ley.