Artículo 7°.- Hasta el 31 de diciembre de 1986 las importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarios para la armaduría en el país de vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con capacidad de carga útil hasta 1.672 kilógramos y con un motor de sobre 850 centímetros cúbicos de cilindrada, que efectúen las industrias terminales que al 31 de diciembre de 1985 estaban acogidas al decreto ley N° 1.239, de 1975, estarán afectas a un derecho ad valorem equivalente al 50% de la tasa general del Arancel Aduanero.
    El derecho ad valorem señalado en el inciso anterior sólo será aplicable respecto de las importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarios para armar o ensamblar un número de unidades equivalente al total de vehículos de similares características producidos y transferidos por las empresas terminales entre el 1° de noviembre de 1984 y el 31 de octubre de 1985.