Artículo 8°.- El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, no se aplicará a la importación de vehículos usados, que se efectúe desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión, siempre que su fecha de adquisición en el extranjero sea anterior al 2 de septiembre de 1984. Dicha fecha deberá acreditarse por el interesado en la forma que al efecto señale el Director Nacional de Aduanas.
    Lo dispuesto en este artículo regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley.