INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS FRANCAS E IMPUETO A LAS VENTAS Y SERVICIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguente Proyecto de ley
Articulo 1° Reemplázase el artículo 10 bis del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, por el que a continuación se indica:
"Artículo 10 bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.
El ingreos de dichas mercancías a las Zonas Francas se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.
Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca.
Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancias que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste detrmine. No será exigible el cumplimiento de estas condiciones en los siguientes casos:
a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de éstas últimas, y sólo para la realizacion de operaciones de su giro productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo, ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine;
b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas entre usurios de las Zonas Francas, incluidas las administradoras de dichas Zonas;
c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de las referidas mercancías, y
d) Ventas de envases nacionales que contengan mercancías extranjeras.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirientes, sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos de impuestos aduaneros."
Artículo 2° Agrégase al N° 1 de la letra B del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, el siguiente inciso segundo, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto aparte (.):
"Asimismo estarán exentas del impuesto de este Título respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas utilizadas en la fabricación o armaduría de los bienes señalados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso desde las Zonas Francas al resto del país.".
Artículo 3°.- Modifícase el inciso primero del artículo 4° bis del decreto con fuerza de ley N° 30, de Hacienda, de 1982, sustituyendo el punto final(.) por una coma (,) y agregando la siguiente frase: "salvo que se trate de mercancías importadas por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en que este plazo será de tres años.".
Artículo 4°.- Introdúcense a la ley N° 18.392, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 9°, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: "pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.";
b) Derógase el inciso segundo del artículo 12;
c) Agréganse al artículo 12 los siguientes incisos nuevos:
"Asimismo, será aplicable lo dispuesto en este artículo a la importación o adquisición de materiales o elementos necesarios para la construcción, equipamiento, habilitación y adecuada prestación de servicios respecto de inversiones que realicen los servicios e instituciones del sector público, centralizados o descentralizados, incluidas las municipalidades y exluidas las empresas del Estado.
La importación al resto del país de las mercancías a que se refiere el presente artículo se sujetará en todo a la legislación general o especial que corresponda, incluida en esto último la franquicia contenida en el artículo 35 de la ley N° 13.039, debiendo pagarse los derechos e impuestos que les afecten.".
Artículo 5°.- Declárase que las importaciones o adquisiciones que hubieren efectuado los servicios e instituciones del sector público, centralizados o descentralizados, incluidas las municipalidades y excluidas las empresas del Estado, entre el 14 de enero de 1985 y la fecha de publicación de esta ley, respecto de inversiones realizadas en la zona territorial señalada en el artículo 1° de la ley N° 18.392, han gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 12 de dicho cuerpo legal.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la Rpública, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago 31 de diciembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martinez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.