Artículo 2°.- El monto de cada cuota, esté o no vencida, determinada en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, se convertirá a moneda nacional según el tipo de cambio del dólar preferencial vigente al 31 de diciembre de 1984. La deuda en moneda nacional, a su vez, se expresará al valor de la unidad tributaria mensual vigente a dicha fecha.
Las sumas determinadas en conformidad a lo señAlado en el inciso precedente, podrán someterse a convenio hasta el 1° de marzo de 1986 y deberán pagarse en un plazo máximo de 5 años, en cuotas trimestrales, iguales sucesivas. Para el pago de las cuotas, las unidades tributarias mensuales respectivas se calcularán según el valor que tengan al momento de pago efectivo.
La fecha de vencimiento de la primera cuota de la deuda reprogramada será el 2 de junio de 1986.
El deudor que pague dentro del plazo o anticipe el pago total de lo adeudado o de una o más cuotas, gozará de un descuento del 20% del valor de la o las cuotas pagadas en esta forma.