Artículo 4°.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° del decreto Ley N° 2.398, de 1978:
    a) En su inciso primero:
    1.- Sustitúyese la expresión "al impuesto establecido en el artículo 21 de la referida ley" por "a un impuesto de 40% que para todos los efectos legales se considerará de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicará".
    2.- Agrégase a continuación de la palabra "instituciones", sustituyendo el punto por una coma (,), la siguiente frase: "en la renta líquida imponible de primera categoría de la aludida ley, más las participaciones y otros ingresos que obtengan las referidas Empresas.".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "No obstante, las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta con el mismo tratamiento aplicable a las sociedades anónimas.".
    c) En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, y cuarto el actual tercero, sustitúyese la palabra "anterior" que figura en el primero de los incisos nombrados por "primero".
    Lo dispuesto en la letra b) regirá desde el año tributario 1985, y las diferencias de impuesto que resultaren por la aplicación de dicha norma tendrán el carácter de pagos provisionales voluntarios a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.