Artículo 5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 26 del decreto ley N° 1.350, de 1976, por el siguiente:
"Artículo 26.- La Corporación Nacional del Cobre de Chile llevará su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América. Esta empresa quedará afecta en calidad de impuesto de la Ley de la Renta al tributo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 2.398, de 1978, sin perjuicio del impuesto de primera categoría de la citada ley, y pagará estos gravámenes en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, de acuerdo con una declaración provisional de la renta que comprenderá los períodos de enero a febrero, marzo a mayo, junio a agosto y septiembre a diciembre, respectivamente.