ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Los contribuyentes que con motivo de lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley, adeuden diferencias de impuestos correspondientes a la declaración del impuesto a la renta del año tributario 1985, podrán pagar dichas diferencias sin intereses ni multas, pero con el reajuste a que se refiere el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, dentro del plazo de dos meses a contar del mes de publicación de esta ley.
    Artículo 2°.- El derecho al crédito a que se refiere el inciso final del artículo 3° transitorio de la ley N° 18.293, procederá también respecto del impuesto establecido en el decreto ley N° 2.398, de 1978.