Artículo 3°.- No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley:
1.- Los que circulan sobre rieles;
2.- Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;
3.- Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación, y
4.- Los vehículos con tracción animal.