Artículo 13.- Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales contempladas en esta ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente.
La recepción por parte del asegurador de losLEY 19887
Art. único Nº 5
D.O. 18.08.2003 antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren emitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.
Art. único Nº 5
D.O. 18.08.2003 antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren emitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.
NOTA:
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
NOTA 1
En la publicación de la ley 19887 en el Diario Oficial del día 18.08.2003, en el Nº 5 del Art. único, que agrega el inciso 2º al presente artículo, ha sido empleada la palabra "emitido", que se ha preservado en este texto actualizado por cuanto se ciñe a la publicación oficial. Sin embargo, cabe hacer presente que en el Oficio aprobatorio del respectivo proyecto de ley, Nº 4365, remitido al Presidente de la República por la Cámara de Diputados con fecha 12.06.2003, la palabra que se empleaba en su lugar era "omitido".
En la publicación de la ley 19887 en el Diario Oficial del día 18.08.2003, en el Nº 5 del Art. único, que agrega el inciso 2º al presente artículo, ha sido empleada la palabra "emitido", que se ha preservado en este texto actualizado por cuanto se ciñe a la publicación oficial. Sin embargo, cabe hacer presente que en el Oficio aprobatorio del respectivo proyecto de ley, Nº 4365, remitido al Presidente de la República por la Cámara de Diputados con fecha 12.06.2003, la palabra que se empleaba en su lugar era "omitido".