Artículo 25.- El seguro de accidentes personalesLEY 19887
Art. único Nº 8
D.O. 18.08.2003
garantizará las siguientes indemnizaciones:

  Ley 21797
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 07.02.2026
  1. Una cantidad equivalente a 600 unidades de fomento en caso de muerte;

    2. Una cantidad equivalente a 600 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

    3. Una cantidad equivalente de hasta 400 unidades de fomentoLey 21797
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 07.02.2026
en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y
    4. Una cantidad eqLey 21797
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 07.02.2026
uivalente de hasta 600 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 600 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.
    Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.
    La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.

NOTA:
    El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.