Artículo 39.- Reemplázase a contar de la fecha de publicación de esta ley, el artículo 19 de la ley N° 16.426, por el siguiente:
"Artículo 19.- Institúyese el Seguro Obligatorio de Accidentes de Locomoción Colectiva y Taxis Colectivos del país.
El presente seguro cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas a consecuencia de accidentes en que participen vehículos de la locomoción colectiva y taxis colectivos. Dentro de la cobertura del seguro se encuentran comprendidas tanto las personas que estén siendo transportadas, incluidos los conductores y auxiliares, como las que no lo estén. En consecuencia, son asegurados las personas ya indicadas que sufran un daño corporal a raíz de un accidente de tránsito y beneficiarios las personas a quienes corresponde recibir la respectiva indemnización.
Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguros del Estado de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de la ley sobre Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados, por el decreto supremo N° 1.130, de Hacienda, de 18 de agosto de 1967, y por las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Valores y Seguros.
El seguro se financiará con el 1% del valor de los pasajes de los medios de locomoción colectiva de pasajeros del país.
El Banco del Estado de Chile venderá a los empresarios y propietarios de la locomoción colectiva del país los boletos de pasajes que emitirá la Casa de Moneda de Chile.".