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Ley 18490

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Ley 18490

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  • Encabezado
  • TITULO PRELIMINAR Del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
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    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • TITULO I Del Seguro de Accidentes Personales.
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • TITULO II Del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a Vehículos de Terceros.
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 38 BIS
  • TITULO III Disposiciones Varias
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
  • Promulgación

Ley 18490 ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18490

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Promulgación: 02-ENE-1986

Publicación: 04-ENE-1986

Versión: Última Versión - 10-OCT-2014

Materias: AUTOMOVILES / MEDIDAS DE SEGURIDAD, SEGUROS DE AUTOMOVILES

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ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO PRELIMINAR
Del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por
Vehículos Motorizados
    Artículo 1°.- Todo vehículo motorizado que paraLEY 18681
Art. 54 Nº 1
D.O. 31.12.1987
transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley. Además, si el vehículo noLEY 19887
Art. único Nº 1 a)
D.O. 18.08.2003
contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con
NOTA:
prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.
    Este seguro no se exigirá a los vehículos deLEY 19887
Art. único Nº 1 b)
D.O. 18.08.2003
transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.
    Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente.

NOTA:
    El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o seeptiembre del año 2004.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por vehículo motorizado aquél que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar.
Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión pero que circulen vías públicas, también se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley, debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.
Artículo 3°.- No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley:
1.- Los que circulan sobre rieles;
2.- Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;
3.- Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación, y
4.- Los vehículos con tracción animal.
    Artículo 4°.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el propietario del vehículo. Tratándose deLEY 18681
Art. 54 Nº 2
D.O. 31.12.1987
remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae sobre el propietario del vehículo tractor.  Cuando no se hubiere obtenido el correspondiente seguro adicional, el propietario y el conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los daños que causen.
    Para tal fin se presumirá que tiene carácter de propietario la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el vehículo en el Registro correspondiente.
    Para todos los efectos de esta ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la propiedad del mismo vehículo.

Artículo 5°.- Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta ley, regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado no se resolverán por la falta de pago de las primas, ni podrán terminarse anticipadamanete por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento.
El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas adicionales.
Artículo 6°.- En el seguro de accidentes personales a que se refiere esta ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima.
Artículo 7°.- En el seguro de responsabilidad civil por daños a vehículos de terceros, el asegurador estará obligado al pago de la indemnización proveniente de la cobertura de responsabilidad civil, cuando así lo haya aceptado en un convenio celebrado con el propietario y conductor del vehículo asegurado y los terceros perjudicados.
En caso de que no hubiere acuerdo, la correspondiente indemnización deberá ser pagada cuando la responsabilidad del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado y el monto de los perjuicios hubieren sido declarados por sentencia judicial ejecutoriada. En dicho proceso, el asegurador podrá intervenir como parte principal para todos los efectos legales.
    Artículo 8°.- En caso de siniestro, el conductor o propietario del vehículo asegurado o sus representantesLEY 19887
Art. único Nº 2
a) Nºs. 1, 2 y 3
D.O. 18.08.2003
estarán obligados a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro de treinta días, contados desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá dejar
NOTA:
inmediata constancia en la unidad de Carabineros de Chile más cercana, de todo accidente en que participe el vehículo asegurado, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente.
    INCISO DEROGADOLEY 19887
Art. único Nº 2 b)
D.O. 18.08.2003
NOTA:
    El artículo transitorio de la LEY 19887, publicada el 18.08.2003, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma regirán a contar del 1º de enero del año 2004 para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación y a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del año 2004.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014
Intermedio
De 15-NOV-2007
15-NOV-2007 09-OCT-2014
Intermedio
De 18-AGO-2003
18-AGO-2003 14-NOV-2007
Texto Original
De 04-ENE-1986
04-ENE-1986 17-AGO-2003
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Proyectos de Modificación (8)

1.- Modifica la ley N° 18.290 y otros cuerpos legales que indica, para hacer efectiva la exigencia de contar con aptitudes para conducir vehículos motorizados y regular otras materias relacionadas. (Boletín N° 16720-15)
2.- Modifica cuerpos legales que indica para dotar de mayor protección a los conductores de ciclos, triciclos motorizados de carga, motocicletas, motonetas y bicimotos, en caso de accidentes. (Boletín N° 16368-15)
3.- Modifica la ley N°18.490, que Establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, con el objeto de fijar un plazo para realizar la denuncia ante Carabineros en caso de siniestro (Boletín N° 11084-15)
4.- Modifica la ley N° 18.490, que establece un seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados, con el objeto de incorporar una indemnización diaria por hospitalización o licencia médica, en el seguro obligatorio de accidentes personales. (Boletín N° 8637-15)
5.- Modifica Art. 25 de ley N° 18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales, aumentando las indemnizaciones establecidas (Boletín N° 8401-15)
6.- Modifica ley N° 18.490, que establece el seguro obligatorio de accidentes personales, causados por vehículos motorizados, incorporando la cobertura de rescate y traslado (Boletín N° 7469-15)
7.- Establece el seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados. (Boletín N° 3649-15)
8.- Establece un seguro obligatorio de accidentes para el transporte en ferrocarriles (Boletín N° 3323-15)

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