Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Sanitario:
    1.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
    "Articulo 7°.- Las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.", y
    2.- Reemplázanse, en el artículo 151, la palabra "judicial", por "del Director del Servicio Médico Legal o del médico cirujano en quien éste haya delegado esta atribución", y la locución "título", por "Libro".