Artículo 1°.- Las Direcciones dependientes de las Direcciones Generales del Ministerio de Obras Públicas pagarán, a los contratistas que lo soliciten, una bonificación compensatoria respecto de los contratos de ejecución de obras públicas vigentes al 18 de septiembre de 1984 o perfeccionados con posterioridad, siempre que la apertura de la propuesta se haya efectuado antes de dicha fecha, aun cuando los respectivos contratos se encontraren liquidados a la fecha de esta ley.
    El monto de la bonificación compensatoria que autoriza la presente ley sólo regirá para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1985, y corresponderá a la diferencia entre el costo efectivo de las obras ejecutadas en el período señalado y el valor de las mismas, incluido el reajuste según la variación del Indice de Precios al Consumidor, en igual período. El costo efectivo de las obras se determinará conforme al sistema establecido en las Resoluciones N°s. 1.726, de 1984, y 87 y 639, de 1985, todas del Ministerio de Obras Públicas.
    El cálculo de los mayores costos para la determinación de la bonificación compensatoria, sea que se trate de contratos con sistema de reajuste o sin él, se hará con referencia a los que tenían las obras en el mes de agosto de 1984.
    En caso de haberse concedido anticipos a los contratistas, que deban restituirse, imputarse o compensarse con los valores de las obras ejecutadas en los meses indicados en el inciso segundo, el monto de tales anticipos actualizados al mes de agosto de 1984, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, si correspondiere, se reajustará en la misma forma establecida para el costo efectivo de las obras, indicada en los incisos segundo y tercero entre el mes de agosto de 1984 y la fecha de la restitución, imputación o compensación, debiéndose rebajar de dicho valor el monto correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor para el mismo período. El valor resultante se deducirá del monto de la bonificación de las obras referidas anteriormente.