Artículo 2º.- Sólo podrán utilizar losLEY 20052
Art. 1 Nº2
D.O. 27.09.2005
combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.
    Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso que la modificación al presente artículo comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.