Artículo 6°.- Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas automotrices y el petróleo diesel. Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos.
    Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/m3 y se calcularán de la siguiente forma:
    a) Para las gasolinas automotrices, será igual a 2LEY 18768
Art. 21 a)
D.O. 29.12.1988
UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre 233 dólares de los Estados Unidos de América, expresados en pesos, utilizando para este efecto el precio del dólar que fije el Banco Central de Chile según el acuerdo 1658 u otro que lo sustituya en el futuro, en adelante tipo de cambio, vigente al día en que el impuesto deba calcularse, y el precio de venta, sin impuestos, de la gasolina de 93 octanos, expresado en pesos por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial Refinería de Petróleo, de Concón, expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este último precio se denominará en adelante precio base de la gasolina 93 octanos.
    b) Para el petróleo diesel, será igual a 1,5 UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre 196 dólares de los Estados Unidos de América, expresados en pesos, según el tipo de cambio correspondiente y el precio de venta, sin impuestos, del petróleo diesel, expresado en pesos por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial Refinería de Petróleo de Concón, expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este último precio se denominará en adelante precio base del petróleo diesel.
    El 70% a que se refieren las letras a) yLEY 18591
Art. 6° a)
D.O. 03.01.1987
b) anteriores será de 60% a contar del 1° de julio de 1987 y de 18% durante el año 1989.

    Los impuestos se calcularán por primera vez el díaLEY 18768
Art. 21 b)
D.O. 29.12.1988
LEY 18696
Art. 1° a)
D.O. 31.03.1988
de entrada en vigencia de la presente ley, rigiendo desde esa fecha y se modificarán sólo cuando el precio base del petróleo diesel o de la gasolina de 93 octanos, varíe en más de 2% respecto de aquel que existía al día en que se determinó el impuesto específico vigente, ambos expresados en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente. Cada vez que se reLEY 18696
Art. 1° b)
D.O. 31.03.1988
quiera modificar el impuesto por la razón antes señalada, el Presidente de la República, mediante decreto fundado expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, respecto de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel o solamente del producto cuyo precio varíe, el guarismo de 18%, señalado en el LEY 18768
Art. 21 c)
D.O. 21.12.1988
LEY 18768
Art. 21 d)
D.O. 21.12.1988
LEY 19589
Art. 3 b)
D.O. 14.11.1998
LEY 19065
Art. 6
D.O. 25.06.1991
inciso tercero de este artículo, por 40%, 35%, 30%, 25%, 20%, 15%, 10%, 5%, o 0%.
    El 1° de enero de 1990 el impuesto específico que regirá para el petróleo diesel será el menor valor entre 2 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre de 1989, expresado en UTM/m3 y para las gasolinas automotrices será de 6 UTM/m3.
A partir del 1° de enero de 1990, dejará de ser aplicable lo señalado en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo.

    Los impuestos específicos que se establecenLEY 18551
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 20.09.1986
en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la importación, en ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel.
    Los productores deberán enterar este tributo en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias. Los importadores deberán pagar este impuesto antes del retiro de las especies de Aduana y como condición previa para ello.
    Las exportaciones de gasolinas automLEY 18551
Art. 1° N° 1 b)
D.O. 20.09.1986
otrices y petróleo diesel estarán exentas en su venta al exterior, de los impuestos específicos que establece esta ley. Cuando se hubiesen soportado los tributos señalados, será aplicable al exportador de dichos productos, para la recuperación de éstos, el mismo sistema que el decreto ley N° 825, de 1974, y su reglamentación, establece para el Impuesto al Valor Agregado.
    Las ventas a las Zonas Francas de los combustibles referidos, nacionales o nacionalizados, serán consideradas exportación, para los efectos de los impuestos establecidos en esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 10 bis del decreto de Hacienda, N° 341, de 1977, quedando sus ventas a las Zonas de Extensión o su reingreso al resto del país, afectas a los impuestos específicos respecLEY 20052
Art. 1º Nº7
D.O. 27.09.2005
tivos. En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.






NOTA:
    El inciso segundo del artículo 21, letra a) de la LEY 18768, dispuso que la modificación a este inciso, regirá desde la fecha en que se publique el primer decreto que se dicte por aplicación del inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 18502, fecha desde la cual regirá también dicho decreto.
NOTA 1:
    El artículo 110 de la LEY 18591, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 1º de enero de 1987.
NOTA 2:
    La modificación introducida a este inciso por el artículo 3º letra b) de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2001.
NOTA 3
      El artículo 6 de la ley 19065, publicada el 25.06.1991, modifica el inciso quinto del presente artículo en el sentido de reemplazar en su texto las frases "A partir del 1° de enero de 1990, el" y "gasolinas automotrices será el menor valor entre 3 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre, de 1989, expresado en UTM/m3" por  el término "El"  y  por la frase  "gasolinas automotrices será de 3,4893 UTM/m3" respectivamente, sin embargo, no se ha podido construir su texto actualizado por no coincidir con lo que la citada ley indica.