ESTABLECE IMPUESTOS A COMBUSTIBLES QUE SEÑALA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular de gas natural comprimido y gas licuado de LEY 20265
Art. 1º Nº 1
D.O. 23.05.2008
petróleo.
    Este impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas LEY 20265
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.05.2008
natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.
    Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, este impuesto se devengLEY 20265
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 23.05.2008
ará al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos.LEY 20265
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 23.05.2008
El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar este impuesto, en los mismos términos que señala el inciso precedente.

    Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2º de esta ley.

    Con todo, cuando el distribuidor venda gas natural del señalado eLey 20633
Art. 2
D.O. 13.09.2012
n el inciso primero, mezclado con gas de origen no fósil que posea propiedades fisicoquímicas equivalentes a las del gas natural de origen fósil, cualquiera sea la fuente de éste, el impuesto que establece el presente artículo al gas de uso vehicular se aplicará sólo respecto de aquella parte vendida que proporcionalmente corresponda al gas natural de origen fósil.

    Dicha proporción será determinada, para cada distribuidor y para cada semana, sobre la base de las proporciones observadas en una o más semanas anteriores, según determine un decreto de los Ministerios de Hacienda y Energía dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Las primeras semanas en que se determine dicha proporción para un mismo distribuidor, se atribuirán proporciones de 100% a la o las semanas previas al inicio de las entregas de biogases a ese distribuidor. Con todo, la determinación de dichas proporciones no podrá dar origen en caso alguno a un remanente de gas natural de origen fósil, con derecho a ser considerado en el cálculo de la proporción de los períodos siguientes, ni a devolución de los impuestos establecidos en esta ley.

    El decreto referido en el inciso anterior establecerá las fechas en que el Servicio de Impuestos Internos determinará dichas proporciones y las fechas en que las comunicará a cada distribuidor y vendedor de gas destinado al consumo vehicular acogido a este artículo. Para este efecto tanto los productores como los distribuidores deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine, los datos que establezca el Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá, a petición del Servicio de Impuestos Internos y con la periodicidad, plazos y métodos que determine el decreto, certificar la exactitud de los volúmenes de producción y ventas señalados en este inciso y la equivalencia fisicoquímica de los gases.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.
    Este impuesto específico se establecerá por cLEY 20265
Art. 1º Nº 5
D.O. 23.05.2008
ada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.

    El impuesto específico se calculará de la siguiente forma para todos los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido y gas licuado de petróleo como combustible vehicular: Para el gas natural comprimido, el impuesto será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3.

    El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.

    Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.

NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20265, publicada el 23.05.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo comenzará a regir a contar del 1º de mayo de 2008.

    Artículo 2º.- Sólo podrán utilizar losLEY 20052
Art. 1 Nº2
D.O. 27.09.2005
combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.
    Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso que la modificación al presente artículo comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.

    Artículo 3º.- Los vehículos que sean detectadosLEY 20052
Art. 1 Nº3
D.O. 27.09.2005
por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.
      Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.
    El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.
    El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.
    Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.
    A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.

NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso que la modificación al presente artículo comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.

    Artículo 4º.- Los organismos fiscalizadores,LEY 20052
Art. 1 Nº4
D.O. 27.09.2005
deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.
    Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.

NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso que la modificación al presente artículo comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.

    Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina deLEY 20052
Art. 1º Nº5
D.O. 27.09.2005
vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.
    En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.


    Artículo 5°.-        DEROGADOLEY 20052
Art. 1º Nº6
D.O. 27.09.2005

    Artículo 6°.- Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas automotrices y el petróleo diesel. Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos.
    Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/m3 y se calcularán de la siguiente forma:
    a) Para las gasolinas automotrices, será igual a 2LEY 18768
Art. 21 a)
D.O. 29.12.1988
UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre 233 dólares de los Estados Unidos de América, expresados en pesos, utilizando para este efecto el precio del dólar que fije el Banco Central de Chile según el acuerdo 1658 u otro que lo sustituya en el futuro, en adelante tipo de cambio, vigente al día en que el impuesto deba calcularse, y el precio de venta, sin impuestos, de la gasolina de 93 octanos, expresado en pesos por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial Refinería de Petróleo, de Concón, expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este último precio se denominará en adelante precio base de la gasolina 93 octanos.
    b) Para el petróleo diesel, será igual a 1,5 UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre 196 dólares de los Estados Unidos de América, expresados en pesos, según el tipo de cambio correspondiente y el precio de venta, sin impuestos, del petróleo diesel, expresado en pesos por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial Refinería de Petróleo de Concón, expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este último precio se denominará en adelante precio base del petróleo diesel.
    El 70% a que se refieren las letras a) yLEY 18591
Art. 6° a)
D.O. 03.01.1987
b) anteriores será de 60% a contar del 1° de julio de 1987 y de 18% durante el año 1989.

    Los impuestos se calcularán por primera vez el díaLEY 18768
Art. 21 b)
D.O. 29.12.1988
LEY 18696
Art. 1° a)
D.O. 31.03.1988
de entrada en vigencia de la presente ley, rigiendo desde esa fecha y se modificarán sólo cuando el precio base del petróleo diesel o de la gasolina de 93 octanos, varíe en más de 2% respecto de aquel que existía al día en que se determinó el impuesto específico vigente, ambos expresados en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente. Cada vez que se reLEY 18696
Art. 1° b)
D.O. 31.03.1988
quiera modificar el impuesto por la razón antes señalada, el Presidente de la República, mediante decreto fundado expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, respecto de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel o solamente del producto cuyo precio varíe, el guarismo de 18%, señalado en el LEY 18768
Art. 21 c)
D.O. 21.12.1988
LEY 18768
Art. 21 d)
D.O. 21.12.1988
LEY 19589
Art. 3 b)
D.O. 14.11.1998
LEY 19065
Art. 6
D.O. 25.06.1991
inciso tercero de este artículo, por 40%, 35%, 30%, 25%, 20%, 15%, 10%, 5%, o 0%.
    El 1° de enero de 1990 el impuesto específico que regirá para el petróleo diesel será el menor valor entre 2 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre de 1989, expresado en UTM/m3 y para las gasolinas automotrices será de 6 UTM/m3.
A partir del 1° de enero de 1990, dejará de ser aplicable lo señalado en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo.

    Los impuestos específicos que se establecenLEY 18551
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 20.09.1986
en el presente artículo no serán base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la importación, en ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel.
    Los productores deberán enterar este tributo en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias. Los importadores deberán pagar este impuesto antes del retiro de las especies de Aduana y como condición previa para ello.
    Las exportaciones de gasolinas automLEY 18551
Art. 1° N° 1 b)
D.O. 20.09.1986
otrices y petróleo diesel estarán exentas en su venta al exterior, de los impuestos específicos que establece esta ley. Cuando se hubiesen soportado los tributos señalados, será aplicable al exportador de dichos productos, para la recuperación de éstos, el mismo sistema que el decreto ley N° 825, de 1974, y su reglamentación, establece para el Impuesto al Valor Agregado.
    Las ventas a las Zonas Francas de los combustibles referidos, nacionales o nacionalizados, serán consideradas exportación, para los efectos de los impuestos establecidos en esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 10 bis del decreto de Hacienda, N° 341, de 1977, quedando sus ventas a las Zonas de Extensión o su reingreso al resto del país, afectas a los impuestos específicos respecLEY 20052
Art. 1º Nº7
D.O. 27.09.2005
tivos. En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.






NOTA:
    El inciso segundo del artículo 21, letra a) de la LEY 18768, dispuso que la modificación a este inciso, regirá desde la fecha en que se publique el primer decreto que se dicte por aplicación del inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 18502, fecha desde la cual regirá también dicho decreto.
NOTA 1:
    El artículo 110 de la LEY 18591, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 1º de enero de 1987.
NOTA 2:
    La modificación introducida a este inciso por el artículo 3º letra b) de la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero del año 2001.
NOTA 3
      El artículo 6 de la ley 19065, publicada el 25.06.1991, modifica el inciso quinto del presente artículo en el sentido de reemplazar en su texto las frases "A partir del 1° de enero de 1990, el" y "gasolinas automotrices será el menor valor entre 3 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre, de 1989, expresado en UTM/m3" por  el término "El"  y  por la frase  "gasolinas automotrices será de 3,4893 UTM/m3" respectivamente, sin embargo, no se ha podido construir su texto actualizado por no coincidir con lo que la citada ley indica.
    Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de laLEY 18551
ART 1°
N° 2, a)
República para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos.
    Tratándose de empresas constructoras laLEY 18551
ART 1°
N° 2, b)
recuperación prevista en este artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma establecida en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.
    Las empresas de transportes ferroviario y lasLEY 18674
ART. UNICO
empresas que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transitan por las calles y caminos. La recuperación del impuesto específico procederá dentro del mes siguiente al de la adquisición del producto gravado y se sujetará, en lo pertinente, a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los exportadores, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 8°.- Derógase el decreto supremo N° 294, de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial del 31 de mayo de 1980.

    Artículo 9°.- Establécese un subsidio especial a los combustibles líquidos derivados del petróleo que se expendan en Isla de Pascua, que no podrá exceder en cada producto de 3,5 unidades tributarias mensuales por metro cúbico, cuyo valor podrá pagarse directamente o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos.
    Facúltase al Presidente de la República para regular, restringir o limitar el monto del subsidio a que se refiere el inciso precedente, hacerlo efectivo en cualquier etapa de la producción, importación, distribución o venta al consumidor, y reglamentar las modalidades de su otorgamiento.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 1° de Abril de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.