Artículo 3°.- La exención establecida en el inciso primero del artículo 51 de la ley N° 18.482 regirá para los actos y contratos relativos a prórrogas, renegociaciones y reprogramaciones de créditos cuyo monto no haya excedido, en conjunto dentro de cada institución, de diez millones de pesos al 30 de octubre de 1985, que la Corporación de Fomento de la Producción y el Instituto de Desarrollo Agropecuario concedan a sus deudores.
Esta disposición regirá respecto de la Corporación de Fomento de la Producción por el mismo término que señala el inciso tercero del artículo 51 de la ley N° 18.482 y en relación al Instituto de Desarrollo Agropecuario hasta el 30 de abril de 1987.
NOTA: 1
El artículo 1° de la ley N° 18.718, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de junio de 1988, dispuso que la exención a que se refiere este artículo regirá, respecto del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
El artículo 1° de la ley N° 18.718, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de junio de 1988, dispuso que la exención a que se refiere este artículo regirá, respecto del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley.