Artículo 2°.- El personal en actual servicio, a partir del 1° de enero de 1986, o de la fecha de su respectivo nombramiento, en su caso, si éste fuere posterior, se entenderá automáticamente en posesión del nuevo grado asignado a su cargo.
    Del mismo modo, el personal que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre contratado asimilado a alguno de los grados de los escalafones que se modifican en la letra c) del artículo anterior, quedará automáticamente asimilado a contar del 1° de enero de 1986, o a contar de la fecha del decreto respectívo, si es posterior a dicho día, en su caso, al nuevo grado que sustituye al que le asigna el decreto de contratación.