Articulo 4°.- Cuando el Presidente de la República desglose las partidas del Arancel Aduanero y modifique dichos desgloses para fines estadísticos o de otra índole administrativa no se afectará el tributo aduanero que corresponda pagar en la importación de las mercancías, establecido en el artículo 2°, salvo que se trate de un desglose necesario para aplicar sobretasas de las mencionadas en el artículo 9º oLEY 19612
Art. único a)
D.O. 31.05.1999
derechos antidumping y derechos compensatorios de los mencionados en el artículo 10.
    El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar los desgloses y modificaciones a que se refiere el inciso anterior, cuando así lo autorice el Presidente de la República. En tal caso, las resoluciones de dicho Servicio deberán publicarse en el Diario Oficial.
    Al Director del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá indicar las destinaciones aduaneras en que las mercancías deberán clasificarse empleando obligatoriamente la nomenclatura del Arancel Aduanero.