Artículo 10.- Establécense derechos antidumpingLEY 19612
Art. único c)
D.O. 31.05.1999
LEY 19065
Art. 3º
D.O. 25.06.1991
y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República determinará las mercancías a las que se aplicarán derechos antidumpingLEY 19612
Art. único d)
D.O. 31.05.1999
y derechos compensatorios, su monto y duración, los que no podrán exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.