Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargadaLEY 18840
Art. SEGUNDO IX a)
D.O. 10.10.1989 de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda, otro del Ministerio de AgriLEY 19383
Art. único
D.O. 05.05.1995cultura y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.
Art. SEGUNDO IX a)
D.O. 10.10.1989 de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda, otro del Ministerio de AgriLEY 19383
Art. único
D.O. 05.05.1995cultura y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.
Corresponderá a esta Comisión conocer las denunciasLEY 18908
Art. único Nº5
D.O. 24.01.1990 sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
Art. único Nº5
D.O. 24.01.1990 sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inmimente a la producción nacional afectada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella.
Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de sobretasas a que se refiere el artículo 9LEY 19612
Art. único e)
D.O. 31.05.1999° o de derechos antidumping y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Art. único e)
D.O. 31.05.1999° o de derechos antidumping y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios LEY 19155
Art. 9°
D.O. 13.08.1992o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos antidumping, y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
Art. 9°
D.O. 13.08.1992o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos antidumping, y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma provisoria.
En el evento de que, una vez concluída la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobretasas, derechos aLEY 19155
Art. 9°
D.O. 13.08.1992ntidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos antidumpinLEY 19155
Art. 9°
D.O. 13.08.1992g y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Art. 9°
D.O. 13.08.1992ntidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos antidumpinLEY 19155
Art. 9°
D.O. 13.08.1992g y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.
Corresponderá a esta ComisiónLEY 19612
Art. único f)
D.O. 31.05.1999 conocer las denuncias relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Art. único f)
D.O. 31.05.1999 conocer las denuncias relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensLEY 19155
Art. 9°
D.O. 13.08.1992atorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Art. 9°
D.O. 13.08.1992atorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.
El Banco Central de Chile actuará comLEY 18840
Art. SEGUNDO IX b)
D.O. 10.10.1989o Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo.
Art. SEGUNDO IX b)
D.O. 10.10.1989o Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo.
NOTA:
El Artículo CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, rigen a contar de sesenta días después de su publicación.
El Artículo CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, rigen a contar de sesenta días después de su publicación.
NOTA 1:
Ver el DTO 575, Hacienda, publicado el 20.08.1993, que aprueba el Reglamento del Artículo 11 de la presente ley.
Ver el DTO 575, Hacienda, publicado el 20.08.1993, que aprueba el Reglamento del Artículo 11 de la presente ley.