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Ley 18525

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Ley 18525

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Esta norma ha sido refundida por DFL-31, HACIENDA (D.O. 22.04.2005),El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 18525 NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18525

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Promulgación: 19-JUN-1986

Publicación: 30-JUN-1986

Versión: Intermedio - de 19-NOV-2001 a 03-NOV-2003

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    NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.
    Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo Arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales.

    Artículo 2°.- Forman parte de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en el texto oficial del Arancel aprobado por decreto de Hacienda N° 679, de 1981, publicado
NOTA:
en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores, así como los derechos que den aplicación al Tratado de Montevideo de 1980, que estableció la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
    Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglasLEY 18908
Art. único Nº 1
D.O. 24.01.1990
sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.


NOTA:
      El DFL 2, Hacienda, publicado el 21.08.1989, fijó el texto oficial del Arancel Aduanero reemplazando, en consecuencia, el mencionado en el presente artículo.
    Artículo 3°.- Las reglas sobre recargos y taras se fijarán por resolución del Director del Servicio Nacional de Aduanas. Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N° 7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.

    Articulo 4°.- Cuando el Presidente de la República desglose las partidas del Arancel Aduanero y modifique dichos desgloses para fines estadísticos o de otra índole administrativa no se afectará el tributo aduanero que corresponda pagar en la importación de las mercancías, establecido en el artículo 2°, salvo que se trate de un desglose necesario para aplicar sobretasas de las mencionadas en el artículo 9º oLEY 19612
Art. único a)
D.O. 31.05.1999
derechos antidumping y derechos compensatorios de los mencionados en el artículo 10.
    El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar los desgloses y modificaciones a que se refiere el inciso anterior, cuando así lo autorice el Presidente de la República. En tal caso, las resoluciones de dicho Servicio deberán publicarse en el Diario Oficial.
    Al Director del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá indicar las destinaciones aduaneras en que las mercancías deberán clasificarse empleando obligatoriamente la nomenclatura del Arancel Aduanero.

    Artículo 5°.- La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Este valor será determinado de acuerdo a lo establecido en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de esta ley.

    Artículo 6°.- Cuando una venta se realice en condiciones de mercado libre, el valor aduanero será determinado a partir del precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su ingreso al país.
    Se considerará que una compraventa es efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, cuando el pago del precio es la única prestación del comprador y entre ellos y sus asociados no existe ninguna relación comercial, sea o no contractual, diversa de la creada por la compraventa de las mercancías de que se trata. Se considerará que dos personas se hallan asociadas mercantilmente si una de ellas tiene interés de cualquier clase en el comercio de la otra, o si ambas tienen un interés común en un comercio cualquiera, o si un tercero tiene interés en el comercio de cada una de ellas, directa o indirectamente.
    Cuando no se den condiciones de independencia, la base imponible de los derechos ad valorem será el precio que se considera podrían alcanzar las mercancías en el momento en que los derechos de aduana sean exigibles y en una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí.

    Artículo 7°.- El valor aduanero de las mercancías importadas incluye todos los gastos que origina su traslado hasta su lugar de entrada al territorio nacional. Tales gastos son los de carga y descarga, transporte, comisiones, seguros, corretajes, intereses y el costo de los embalajes si éstos no siguen su régimen aduanero propio. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. Se entenderá que los derechos de aduana son exigibles, para efectos de la valoración, en la fecha de numeración de la correspondiente declaración de destinación aduanera.

    Artículo 8°.- En el caso previsto en el inciso final del artículo 6° o cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.
    Para los efectos anteriormente señalados, elLEY 18908
Art. único Nº 2
D.O. 24.01.1990
referido Servicio considerará el valor en aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración. Para la determinación de este valor, el Servicio aludido deberá, además, considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrá requerir antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros. Igual procedimiento se adoptará cuando el ingreso de las mercancías al país no se origine en virtud de un contrato de compraventa. En el caso de mercancías usadas cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares, se considerarán, si procediere, rebajas por uso y antiguedad.
    La valoración establecida a partir de las normas de esta ley constituirá la base imponible para la aplicación de los derechos ad valorem o para la formulación del respectivo cargo por diferencia de derechos si la respectiva declaración de importación ya hubiere sido cursada. Los actos del Servicio Nacional de Aduanas que modifiquen el valor declarado serán reclamables en conformidad al procedimiento que se establece en los artículos 132 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.


    Artículo 9º.- En caso de que concurran lasLEY 19612
Art. único b)
D.O. 31.05.1999
circunstancias previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aplicar sobretasas arancelarias ad valorem, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11.
    Las sobretasas señaladas en el inciso anterior se podrán aplicar provisionalmente cuando la Comisión determine que concurren las circunstancias previstas en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. Para realizar dichas determinaciones la Comisión dispondrá de un plazo no superior a 30 días, contado desde el inicio de la investigación.
    La Comisión podrá iniciar la investigación a solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional afectada por el daño grave o amenaza del mismo. Para estos efectos se entenderá por rama de producción nacional lo señalado en el párrafo 1, letra c) del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio. También podrá iniciar investigaciones de oficio cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen.
    La vigencia de las sobretasas señaladas en el presente artículo no podrá exceder de un año, incluido el período de aplicación provisional de la medida. Sin embargo, dicha vigencia podrá ser prorrogada por un período que no exceda de un año, y por una sola vez, cuando persistan las circunstancias que motivaron su aplicación, para lo cual se requerirá igualmente el informe favorable de la Comisión referida en el inciso primero. La prórroga de la sobretasa deberá contemplar un calendario de desmantelamiento gradual, salvo circunstancias excepcionales debidamente calificadas por la Comisión.
    Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel vigente, resulte superior al nivel arancelario consolidado en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la referida Comisión.
    La aplicación de las medidas de emergencia o de salvaguardia previstas en los acuerdos comerciales se regirán, con carácter supletorio, por las normas del presente artículo y su reglamento. En caso de incompatibilidad entre las normas aquí establecidas y las normas contenidas en los referidos acuerdos, prevalecerán estas últimas en la medida de la incompatibilidad.
    Cuando se convenga una compensación con otro país a raíz de la aplicación de una medida de salvaguardia, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y durante el plazo en que se aplique la medida, disminuir los aranceles o acelerar el proceso de desgravación previstos en el correspondiente acuerdo comercial.
    El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, aumentar los aranceles aplicables a mercancías de otro país, cuando no se haya logrado convenir una compensación adecuada por la aplicación de una medida de salvaguardia, por parte de ese país, a mercancías chilenas.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-DIC-2003
01-DIC-2003
Intermedio
De 04-NOV-2003
04-NOV-2003 30-NOV-2003
Intermedio
De 19-NOV-2001
19-NOV-2001 03-NOV-2003
Intermedio
De 31-MAY-1999
31-MAY-1999 18-NOV-2001
Texto Original
De 30-JUN-1986
30-JUN-1986 30-MAY-1999

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