MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1968, DE LA SUBSECRETARIA DE GUERRA, SOBRE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 14, de 1977, de esa misma Subsecretaría:
-a) Modifícase el artículo 12 de la manera que se indica a continuación:
-1) En la letra b) CLASES, agrégase la siguiente nueva línea:
"- Cabo - Marinero y _ Cabo".
Soldado(IM)
-2) Suprímese la letra c) SOLDADOS Y MARINEROS.
-b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 13 por los siguientes:
"Los escalafones regulares comprenden todos los grados sucesivos establecidos para los Suboficiales y Clases en el artículo 12.
Los escalafones especiales se inician o terminan en grados diferentes al máximo o mínimo de los indicados en el inciso anterior. Estos escalafones estarán constituidos por cuatro grados a lo menos, excepto aquellos que contemplen el grado de Suboficial Mayor, que tendrán un mínimo de cinco grados. Con todo, en estos últimos, podrá contemplarse un número menor de grados, cuando sólo pueda ingresar a ellos personal proveniente de otro escalafón especial cuyo grado tope sea inferior.".
-c) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 21 por el siguiente:
"El ingreso a la planta de las Fuerzas Armadas se hará en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo.".
-d) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sólo provendrá de las Escuelas Institucionales.".
-e) Modifícase el artículo 32 de la manera que se indica a continuación:
-1) En el inciso sexto, suprímese la oración final que se inicia con las palabras "Igual determinación".
-2) Agrégase el siguiente nuevo inciso:
"El ascenso al grado de Suboficial Mayor se cursará por el respectivo Comandante en Jefe, a proposición de una Junta Especial de Selección, en conformidad con los requisitos que, para cada Institución, establezca el Reglamento Complementario respectivo.".
-f) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de los escalafones regulares, será el siguiente:
Años
- Cabo (E. y F. A.)
Marinero y Soldado (IM) (A) _ _ _ _ _ _ 3
- Cabo 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6
- Cabo 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6
- Sargento 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5
- Sargento 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5
- Suboficial _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5
- Suboficial Mayor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ --
__
- 30
El tiempo mínimo de permanencia en cada grado, para el ascenso del personal de los escalafones especiales del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, será establecido en el Reglamento Complementario respectivo, y el total de años, antes de ascender al último grado del escalafón, deberá ser, a lo menos, de veintiséis años en aquellos escalafones en que esté comtemplado el grado de Suboficial Mayor y de veinticinco años en los que no esté establecido dicho grado. En los escalafones especiales del Ejército que tengan como grado máximo el de Sargento 2°, el tiempo total antes de ascender a este grado, deberá ser, a lo menos, de veinte años.".
-g) Agrégase el siguiente inciso al artículo 83:
"La Junta Especial de Selección que deberá proponer los ascensos al grado de Suboficial Mayor, estará constituida y funcionará de acuerdo con las normas que, para cada Institución, establezca el Reglamento Complementario respectivo.".
-h) Sustitúyese el inciso final del artículo 90 por el siguiente:
"Los Suboficiales que no asciendan por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 32, podrán solicitar, dentro del quinto día de comunicada la determinación adoptada, acogerse a las causales de retiro previstas en los artículos 168, letra d), y 169, letra b).".
-i) Modifícase el artículo 104 en la forma que se indica a continuación:
-1) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
"Los Oficiales, personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar de acuerdo con sus grados jerárquicos, percibirán las remuneraciones asignadas a los grados que se señalan a continuación:".
-2) En la letra b) CUADRO PERMANENTE Y DE GENTE DE MAR, reemplázanse las referencias:
"E. Soldado 1°--- --- --- Grado 18.
A. Marinero 1° y Soldado 1° (IM)
F.A. Soldado 1°
E. Soldado 2°--- --- --- Grado 20.
A. Marinero 2° y Soldado 2° (IM)
F.A. Soldado 2°
por:
E. Cabo--- --- --- Grado 18.
A. Marinero y Soldado (IM)
F.A. Cabo ".
3) En la letra c) CONSCRIPTOS, antes del párrafo que se inicia con la frase "E. Suboficial Conscripto _ _ _ Grado 22" agrégase la siguiente oración:
"El personal de Conscriptos de las Fuerzas Armadas, recibirá una asignación equivalente al sueldo base del grado de la Escala de Sueldos que se indica en cada caso.".
-j) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 105 por los siguientes:
"Los alumnos que cursen los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación y de Servicio Femenino Militar, tendrán una asignación mensual equivalente al 75% del sueldo base del grado 17, la que será asignada a la respectiva Escuela. Estos establecimientos deducirán del monto de esta asignación los descuentos previsionales y de desahucio a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. El resto de la asignación será percibida por el establecimiento respectivo para atender los gastos que originen estos alumnos.
Igual procedimiento que el señalado en el inciso anterior, se adoptará con los alumnos de los Cursos de Aspirantes a Clases de las Escuelas Institucionales del Ejército y con los de Grumetes y Aprendices de las Escuelas Institucionales de la Armada, y con los alumnos de la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea de Chile, correspondiéndoles el 75% del sueldo base del grado 18, para los que cursen el primer año de estudios, y el 75% del sueldo base del grado 16, para los que cursen el segundo año de estudios. Una vez efectuadas las imposiciones previsionales y de desahucio, el 75% de la asignación será percibida por el establecimiento para atender a los gastos que demande la formación profesional de estos alumnos.".
k) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 106 por los siguientes:
"Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, durante su primer año de conscripción, tendrán derecho a percibir una asignación igual al sueldo base que se señala para los grados de este personal en el artículo 104. Durante el segundo año de conscripción tendrán derecho a percibir una asignación igual al sueldo base estipulado para el grado jerárquico superior.
Las asignaciones otorgadas a este personal sólo se incrementarán con las gratificaciones de zona y embarcado, cuando corresponda.".
-l) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 107 por el siguiente:
"Para los efectos de determinar la imponibilidad de la remuneración global única, los beneficios que sirvieron de base para su cálculo serán considerados separadamente, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tengan carácter de imponibles.".
-m) Sustitúyese la letra b) del artículo 108 por la siguiente:
"b) Los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, del Servicio Femenino Militar, de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de las ex Escuelas de Ingenieros y Pilotines de la Armada, en las Escuelas de Suboficiales, de Armas y de Servicio Femenino Militar en que funcionen cursos de aspirantes a Clases del Ejército, en las Escuelas de Grumetes y Artesanos y otras en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y en la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido como estudiante en el respectivo establecimiento y la totalidad del tiempo servido como conscripto, grumete o aprendiz en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará como tiempo de conscripción, respecto de quienes ingresen a las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas sin haber hecho el servicio militar, el primer año de estudios en dichas Escuelas, aprobado con valer militar. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total, y".
-n) Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:
"Artículo 131.- El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, inclusive el de reserva llamado al servicio activo, percibirán las rentas que a continuación se indican, cuando completare el número de años de servicios válidos para el retiro que respecto de cada caso se señala, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jeráquico precedente al superior de que esté en posesión:
Sueldo Grado Años de Servicios
Válidos para el
Retiro
9 28
10 27
11 26
12 22
13 17
14 12
15 6
16 4
Los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación tendrán derecho a la renta del o los grados superiores al que se encuentren encasillados de acuerdo con sus años de servicios de aquellos señalados en el artículo 108 o válidos para el retiro según corresponda, en relación con los tiempos mínimos que les fueren requeridos para el ascenso, siguiendo el orden correlativo de los grados de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación de que no podrán obtener por este concepto una renta mayor a la del grado de renta precedente al superior de aquella que les corresponda de acuerdo a su ubicación en la planta respectiva. Para obtener las rentas superiores asignadas a su respectivo cargo, este personal podrá computar los excesos de tiempo servido en grados anteriores, sea en su actual escalafón o en otros en que se haya desempeñado, que no hubiere utilizado para disfrutar de este beneficio.
Para el solo efecto de la aplicación de este artículo, se considerará que el personal a que se refiere el inciso anterior requiere de cuatro años de permanencia en cada grado para ascender.".
-ñ) Modifícase el artículo 132 de la manera que se indica a continuación:
1) Reemplázase en el párrafo segundo del N° 1 el punto y coma (;) con que termina, por un punto aparte (.).
2° Agrégase un párrafo tercero al número 1°, del siguiente tenor:
"No obstante, lo dispuesto en este número no se aplicará en el grado jerárquico de Suboficial Mayor.".
3) Sustitúyese en el número 3° la expresión "treinta y cinco" por "treinta y tres".
-o) Sustitúyese la letra g) del artículo 169 por la siguiente:
"g) Por haber cumplido treinta años de servicios efectivos y habérseles aceptado la solicitud de retiro.
El personal del Cuadro Permanente en el Ejército y el de la jerarquía de Suboficial en la Armada y Fuerza Aérea, presentarán su solicitud de retiro al cumplir treinta años de servicios efectivos.
Estas solicitudes serán consideradas por las Direcciones del Personal del Ejército y de la Armada y por el Comando de Personal de la Fuerza Aérea, respectivamente.
Sin embargo, cuando el Comandante en Jefe Institucional respectivo lo estimare conveniente, las solicitudes serán consideradas por la Junta de Selección y por la Junta de Apelaciones del año de calificación correspondiente. Si las solicitudes fueren rechazadas, serán devueltas a los interesados, excepto en el Ejército, donde se mantendrán en la Dirección del Personal, mientras el Suboficial o Clase se encuentre en servicio.".
p) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 180 por el siguiente:
"También serán considerados los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, de Servicio Femenino Militar, de Carabineros, de la Policía de Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el respectivo establecimiento y la totalidad del tiempo servido como Conscripto y Aprendiz en las Fuerzas armadas.".
Artículo 2°.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley, será de cargo de los respectivos presupuestos institucionales.
@
Artículos Transitorios {Arts. 1-4} Artículo 1°.- El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar no podrá percibir, como consecuencia de la aplicación de esta ley, una renta inferior a aquella que estuviere gozando a la fecha de su entrada en vigencia, debiendo mantenérsele dicha renta si así ocurriere.
Las diferencias que se produzcan por tal motivo serán pagadas por planilla suplementaria, las que serán reajustables e imponibles en los mismos porcentajes y proporción en que lo sean las remuneraciones y se absorberán a medida de los ascensos o entrada al goce de sueldos superiores de este personal.
Artículo 2°.- La modificación establecida en la letra f) del artículo 1° de esta ley al inciso primero del artículo 51 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, regirá respecto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar de los escalafones regulares, nombrado antes de la fecha de vigencia de esta ley, sólo a contar del 1° de agosto de 1986.
Artículo 3°.- Al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, forme parte de un escalafón especial, no les será exigible para ascender al grado máximo de su respectivo escalafón, el total de años a que se refiere el inciso segundo del artículo 51 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, modificado por la letra f) del artículo 1° de esta ley, sino tan sólo los tiempos mínimos de permanencia en cada grado.
Artículo 4°.- Al personal de Gente de Mar al que leLey 18697
Art. único falte sólo el requisito de tiempo en el grado para ascender, le servirán de abono por una sola vez y en cualquiera de los grados, hasta dos años de los cinco que haya permanecido en los grados de Marinero 2° y Marinero 1° o Soldado 2° (IM) y Soldado 1° (IM), en su caso.
Art. único falte sólo el requisito de tiempo en el grado para ascender, le servirán de abono por una sola vez y en cualquiera de los grados, hasta dos años de los cinco que haya permanecido en los grados de Marinero 2° y Marinero 1° o Soldado 2° (IM) y Soldado 1° (IM), en su caso.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente Ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 28 de Julio de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Sergio Moreno Saravia, Coronel, Subsecretario de Guerra.