ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTE DEL SECTOR PASIVO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Declárase, interpretando los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, respectivamente, que los reajustes que en ellos se disponen se han devengado, alternativa y excluyentemente, de modo que si se devengó en un año calendario el correspondiente a una variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor superior al 15%, con anterioridad al 30 de junio del mismo año, no procedió el alternativo del 30 de junio de ese año calendario y que, en consecuencia, la aplicación de dichos preceptos se ha ajustado al espíritu y al propósito del legislador.
Artículo 2°.- Establécese que, por aplicación de los mencionados artículos 14 y 2° de los decretos leyes N° 2.448 y N° 2.547, al recuperar su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, corresponde otorgar a las pensiones a que dichas disposiciones se refieren, a partir del 1° de julio de 1986, un reajuste de 8,8% equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 1° de enero y el 30 de junio del año en curso.
La cantidad correspondiente al reajuste del mes de julio de 1986 se pagará a más tardar en octubre de este año; la correspondiente al reajuste del mes de agosto, se pagará a más tardar en noviembre de 1986; la correspondiente al mes de septiembre, se pagará a más tardar en el mes de diciembre, y las correspondientes a los reajustes de los meses de octubre y siguientes, conjuntamente con las pensiones respectivas.
Artículo 3°.- Sustitúyense los artículos 14 del decreto ley N° 2.448, y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, por los que siguen, respectivamente:
"Artículo 14.- Todas las pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación.
En la misma forma y oportunidad se reajustarán las pensiones asistenciales.".
"Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación.".
Artículo 4°.- Con el objeto de moderar el efecto en el gasto fiscal en el mediano plazo de lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, en la fecha en que, por aplicación de los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, según el texto fijado en el artículo precedente, correspondiere otorgar el primer reajuste por haberse acumulado con posterioridad al 30 de junio de 1986 una variación del Indice de Precios al Consumidor igual o superior al 15%, se concederá sólo por una vez y en forma excepcional un reajuste sustitutivo del que procediere cuyo otorgamiento se sujetará a las siguientes normas:
A) Pensionados de 65 años y mayores de esa edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 17.500 mensuales: 110% de dicha variación.
B) Pensionados menores de 65 años de edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 17.500 mensuales: 100% de dicha variación.
C) Pensionados de cualquier edad y cuyas pensiones sean superiores a $ 17.500 pero iguales o inferiores a $ 43.500 mensuales: 100% de dicha variación.
D) Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones sean superiores a $ 43.500 mensuales pero iguales o inferiores a $ 100.000 mensuales: 60% de dicha variación.
E) Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones sean superiores a $100.000 mensuales: 50% de dicha variación.
El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra D) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se le otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a la más alta de la letra C), una vez aplicado el reajuste respectivo.
El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra E) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a la más alta de la letra D), una vez aplicado el reajuste respectivo.
Artículo 5°.- El monto de la pensión mínima establecida en el artículo 26 de la ley N° 15.386, vigente a la fecha de reajuste a que se refiere el artículo anterior, se incrementará en el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor considerada para ese reajuste.
Artículo 6°.- Increméntanse los ítem 50-01-01-08-84 y 50-01-03 -25-33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, en la cantidad de $ 9.500.000 miles.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 12 de septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Alfonso Márquez de la Plata Y., Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.