Artículo 2°.- El extravío, pérdida o deterioro de un título de crédito de dinero emitido al portador, cualquiera fuere su emisor, será del exclusivo riesgo de su último tenedor legítimo, quedando liberado de toda responsabilidad el deudor que lo pagare a quien se presente como detentador material del documento.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a la obligación de quien apoderándose indebidamente del documento, logró obtener su cobro y pago, de reintegrar al portador legítimo del mismo el monto íntegro de lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
    Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.