LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:





Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 2°.- El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.


    DEL REGISTRO ELECTORAL


    Disposiciones Generales




Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 3°.- Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

    El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

    El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, sea que se encuentren en Chile o en el extranjeroLey 20960
Art. 1, N° 1 a)
D.O. 18.10.2016
, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

    El Registro Electoral servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella, sLey 20960
Art. 1, N° 1 b)
D.O. 18.10.2016
ea que se encuentren en Chile o en el extranjero.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 4°.- El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II.

    Los datos de los padrones electorales no podrán ser usados para fines coLey 20960
Art. 1, N° 2
D.O. 18.10.2016
merciales.

    El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.
    De la inscripción


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 5°.- Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

    Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 6°.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso cuartLey 20960
Art. 1, N° 3 a)
D.O. 18.10.2016
o del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

    La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

    Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas o en los consulados de ChilLey 20960
Art. 1, N° 3 b, i, ii)
D.O. 18.10.2016
e, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile o en el extranjero. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo. LLey 20960
Art. 1, N° 3 b, iii)
D.O. 18.10.2016
os interesados que declaren su domicilio electoral en el extranjero deberán informar una casilla de correo electrónico, que será el medio preferente para recibir notificaciones del Servicio Electoral o, en su defecto, un domicilio. Si los interesados no informan su casilla de correo electrónico o el domicilio, dicha declaración no producirá efecto alguno.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por Consulado las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 7°.- El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral y la mesa receptora de sufragios donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral en ChilLey 20960
Art. 1, N° 4, a, i, ii)
D.O. 18.10.2016
e consignado en el Registro Electoral. En caso que se trate de nuevos electores con domicilio electoral en el extranjero, el Servicio Electoral efectuará la comunicación señalada enviando una notificación al correo electrónico que señale el elector, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 o, en su caso, al domicilio que este haya informado.

    El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna, eLey 20960
Art. 1, N° 4, b)
D.O. 18.10.2016
n caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero, donde se encuentra inscrito, su mesa de votación y si está habilitado para votar en la próxima elección.

    De los datos electorales
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 8°.- El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comunaLey 20960
Art. 1, N° 5
D.O. 18.10.2016
, o del país y ciudad extranjera, según corresponda, a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede.

    El Registro Electoral también deberá contener los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido.

    Se entenderá por datos electorales los señalados en este artículo y cualquier otro que sea necesario para mantener actualizado el Registro Electoral.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 9°.- Para el solo efecto de obtener los datos señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 de la Constitución Política de la República.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación, el Departamento de Extranjería del MinisterLey 20960
Art. 1, N° 6, a y b)
D.O. 18.10.2016
io del Interior y Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile y los consulados de Chile deberán proporcionar al Servicio Electoral información acerca de cambio de domicilio del elector o cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el Ley 20960
Art. 1, N° 7, a)
D.O. 18.10.2016
caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.

    No se podrá declarar como domicilio electoral la oficina o sede de Ley 20669
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 27.04.2013
un candidato o partido político, salvo que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador dependiente con dicho partido o candidato.

    Tratándose de una residencia temporal, el vínculo objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.

    Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.

    Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículoLey 20960
Art. 1, N° 7, b)
D.O. 18.10.2016
s 5 y 6, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ante la jefatura nacional de extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

    Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5° y 6° no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna o país cLey 20960
Art. 1, N° 8
D.O. 18.10.2016
on cuya información se cuente.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo.

    En primer lugar serán asignados a las mesas receptoras de sufragios existentes de la circunscripción que tengan menos de trescientos cincuenta electores habilitados para votar debido a cancelaciones de inscripción producidas por cambio de domicilio electoral, por fallecimiento o por inhabilidad permanente para sufragar, hasta completar la cifra máxima de trescientos cincuenta electores por mesa.

    Si realizado lo anterior quedaren nuevos electores por asignar, ellos serán destinados a nuevas mesas receptoras de sufragios que se crearán para estos efectos, las que tendrán como máximo trescientos cincuenta electores.

    Cada elector sólo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral.


    De las actualizaciones del Registro Electoral

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el Registro Electoral considerando las siguientes circunstancias:

    a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

    b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, o su recuperación.

    c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, o el cese de dicha suspensión.

    d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita, que deberá ser eliminada del Registro.

    e) Revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.

    f) Reclamaciones al Padrón Electoral Provisorio Auditado acogidas en conformidad a la ley.

    El Servicio Electoral conservará durante cinco años los antecedentes en que se funde la actualización.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se refiere dicha disposición, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas dentro del mes anterior.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

    En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia por sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

    En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán sobre las revocaciones de dichas declaratorias.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.


Ley 20669
Art. 1 N° 2
D.O. 27.04.2013
    Artículo 21 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquier elector podrá solicitar al Servicio Electoral la actualización del Registro Electoral, para lo cual acompañará los antecedentes fundantes de su petición.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro ElectoralLey 20960
Art. 1, N° 9
D.O. 18.10.2016
, a la casilla de correo electrónico informado por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por este, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero.
    De las modificaciones de los datos electorales

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:

    a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad o pasaporteLey 20669
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 27.04.2013
.

    b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento de los ciudadanos, con indicación de los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

    c) Cualquier otro cambio o solicitud de cambio en los dLey 20669
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 27.04.2013
atos señalados en el artículo 8°.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación o el correspondiente consulado de Chile deberán informar a la persona su domicilio electoral Ley 20960
Art. 1, N° 10
D.O. 18.10.2016
registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.

    Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambiLey 20960
Art. 1, N° 11, a)
D.O. 18.10.2016
o de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, en las oficinas que este organismo disponga en el país, o ante la jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, al entrar en el territorio nacional o salir de él, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por el Servicio Electoral, que se encontrarán además disponibles en su sitio web, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo consulado.

    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección GeneraLey 20960
Art. 1, N° 11, b)
D.O. 18.10.2016
l de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores implementará las medidas necesarias para facilitar la inscripción en el Registro Electoral o el trámite de cambio de domicilio electoral de los chilenos residentes en el extranjero y otras tendientes al mejor cumplimiento de sus funciones vinculadas al ejercicio del sufragio en el extranjero, de acuerdo a las instrucciones que, para estos efectos, dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral.

    El Servicio Electoral deberá notificar al elector, mediante carta certificada dirigida al nuevo domicilio electoral en ChileLey 20960
Art. 1, N° 11, c, i, ii)
D.O. 18.10.2016
, que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar. A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero, se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que se informe para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por estos.

    El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a distancia o por medios electrónicos, siempre que éstas garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la seguridad de sus datos.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.

Ley 20960
Art. 1, N° 12
D.O. 18.10.2016
    Artículo 27.- El domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral.

    De la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los cientLey 20960
Art. 1, N° 13
D.O. 18.10.2016
o cuarenta días anteriores a cada elección o en la fecha de publicación del decreto que convoque a plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.


    DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA



    Del Padrón Electoral


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen en territorio nacional, y otro para electores que sufraguen en el extranjero. Cada uno de estos padrones, contendrá la Ley 20960
Art. 1, N° 14, a, i, ii)
D.O. 18.10.2016
nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él, dentro o fuera de Chile, según corresponda.

    Cada elector podrá figurar en un padrón electoral y sólo uLey 20960
Art. 1, N° 14, b)
D.O. 18.10.2016
na vez en él.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 31.- Para cada uno de los padrones electorales, el Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento veinte días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una Ley 20960
Art. 1, N° 15, a)
i, ii, iii)
D.O. 18.10.2016
nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento cuarenta días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.

    Cada Padrón Electoral con carácter de provisorio será objeto de auditorías conformLey 20960
Art. 1, N° 15, b)
D.O. 18.10.2016
e al Párrafo 2° de este Título.

    Estos padrones se ordenarán en forma alfabética y contendrán los nombres y apellidoLey 20960
Art. 1, N° 15, c, i, ii)
D.O. 18.10.2016
s del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan, o del país y ciudad extranjera, según sea el caso, y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.

    Junto con cada Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborarLey 20960
Art. 1, N° 15, d)
i, ii, iii)
D.O. 18.10.2016
á dos nóminas provisorias de Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito, y que sufraguen dentro o fuera de Chile, según corresponda, con indicación de la causal que dio lugar a dicha condición.

    Los padrones electorales y las nóminas provisorias de Inhabilitados son públicosLey 20960
Art. 1, N° 15, e)
D.O. 18.10.2016
, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero, debiendo los requirentes pagar únicamente los costos directos de la reproducción. Los partidos políticos recibirán del Servicio Electoral, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, en forma gratuita, copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participen.

    Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer, además, la respectiva causal que las inhabilita.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 32.- Para cada uno de los padrones electorales, el Servicio Electoral determinará un padrón electoral con carácter de auditado, noventa días antes de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los Ley 20960
Art. 1, N° 16, a)
D.O. 18.10.2016
padrones electorales con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el título II y que haya sido modificado sólo como consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43, sean aceptadas por el Servicio Electoral.

    Los padrones electorales con carácter de auditado podrán ser objeto de reclamacióLey 20960
Art. 1, N° 16, b)
D.O. 18.10.2016
n de conformidad a lo establecido en la presente ley.

    Junto con cada Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborarLey 20960
Art. 1, N° 16, c, i, ii)
D.O. 18.10.2016
á dos nóminas auditadas de inhabilitados, modificando las anteriores en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que haya aceptado, si las hubiere.

    Los padrones electorales con carácter de auditado y las nóminas auditadas de inhabilitadoLey 20960
Art. 1, N° 16, d, i, ii)
D.O. 18.10.2016
s deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con noventa días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.

    Serán aplicables a los padrones y nóminas antes mencionados las disposicioneLey 20960
Art. 1, N° 16, e)
D.O. 18.10.2016
s contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen dentro del país y otro para quienes lo hagan en el extranjero, con carácter de definitivo, sesenta días antes Ley 20960
Art. 1, N° 17, a)
D.O. 18.10.2016
de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los padrones electorales con carácter de auditado, que hayan sido modificados como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad a lo dispuesto en el título siguiente.

    Junto con cada Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborarLey 20960
Art. 1, N° 17, b)
i,ii, iii)
D.O. 18.10.2016
á dos nóminas definitivas de inhabilitados, una para electores que no pueden sufragar en el territorio nacional y otra para electores que no pueden sufragar en el extranjero, modificando las anteriores de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

    El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos sesenta díaLey 20960
Art. 1, N° 17, c)
D.O. 18.10.2016
s de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, los padrones electorales con carácter de definitivo, que contengan las nóminas de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito, que lo ejerzan dentro o fuera de Chile, según corresponda, y las nóminas definitivas de electores inhabilitados.

    Serán aplicables a los padrones y nóminas antes mencionados las disposicionLey 20960
Art. 1, N° 17, d)
D.O. 18.10.2016
es contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas a los padrones electorales y a las nóminas de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o Ley 20960
Art. 1, N° 18
D.O. 18.10.2016
de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizarán los mismos padrones electorales de la primera Ley 20960
Art. 1, N° 19, a)
D.O. 18.10.2016
votación.

    Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizarán los mismos padrones electoraleLey 20960
Art. 1, N° 19, b)
D.O. 18.10.2016
s de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar los padrones electorales con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o Ley 20960
Art. 1, N° 20, a)
D.O. 18.10.2016
plebiscito.

    A cada Mesa Receptora de Sufragios, en Chile o en el extranjeroLey 20960
Art. 1, N° 20, b)
D.O. 18.10.2016
, le corresponderá un Padrón de Mesa.

    Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva.

    Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.

    Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él.
Ley 20669
Art. 1 N° 6
D.O. 27.04.2013
    Artículo 37.- Los partidos políticos podrán solicitar al Servicio Electoral, con al menos sesenta días de anticipación a una elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Los candidatos independientes podrán solicitar dicha información respecto de las circunscripciones electorales donde participen.

    El Servicio Electoral deberá entregar el referido listado con al menos treinta dLey 20960
Art. 1, N° 21
D.O. 18.10.2016
ías de anticipación a una elección o plebiscito.

    De las Auditorías



Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 38.- El Registro Electoral, los padrones electorales con carácter de provisorio y las nóminas provisorias de inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen Ley 20960
Art. 1, N° 22
D.O. 18.10.2016
los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.

    El presupuesto del Servicio Electoral deberá contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos de auditorías.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.

    El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases de la licitación, hayan efectuado las mejores ofertas por sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la selección se circunscribirá a todas ellas.

    Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A falta de unanimidad, la selección se hará en una sola votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas que obtuvieren las dos más altas mayorías.

    Las empresas serán seleccionadas por un período de ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección de los padrones electorales y las nóminas de inhabilitadosLey 20960
Art. 1, N° 23
D.O. 18.10.2016
. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.

    En los años que correspondan elecciones generales, el informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de la elección.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 42.- Determinado los padrones electorales con carácter de provisorio y las nóminas provisorias de inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá Ley 20960
Art. 1, N° 24
D.O. 18.10.2016
por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.

    Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio determinará los padrones electoraleLey 20960
Art. 1, N° 25
D.O. 18.10.2016
s con carácter de auditado y las nóminas auditadas de inhabilitados, conforme al artículo 32.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y los padrones electLey 20960
Art. 1, N° 26
D.O. 18.10.2016
orales.

    Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o secreto, según corresponda, de la información, datos y antecedentes que se les proporcione en virtud de este artículo, siendo públicos solamente los resultados de su auditoría.
    DE LAS RECLAMACIONES



Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida de los padrones electorales, según corresponda, con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por Ley 20960
Art. 1, N° 27, a, i)
D.O. 18.10.2016
escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto. En caso que la Ley 20960
Art. 1, N° 27, a, ii)
D.O. 18.10.2016
persona se encuentre en el extranjero, podrá presentar su reclamo a través del sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana, o acercarse a un consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarlo en el sitio web mencionado, en el plazo antes señalado.

    En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de uno de los padrones electoraleLey 20960
Art. 1, N° 27, b)
D.O. 18.10.2016
s o que figuren con datos erróneos.

    El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.

    El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral que corresponLey 20960
Art. 1, N° 27, c)
D.O. 18.10.2016
da en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.

    Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el Estado Diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.

    Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio ElectoralLey 20669
Art. 1 N° 7
D.O. 27.04.2013
, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban incorporar. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación de los padrones electorales con carácter de auditado señalados en el artículo 32, cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá Ley 20960
Art. 1, N° 28
D.O. 18.10.2016
pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el padrón electoral respectivo en contravención a la ley. Tratándose de personas naturales que se encuentren en el extranjero, podrán hacer la petición en el sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana o en cualquier consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarla en el sitio web antes mencionado.

    No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.

    El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el Padrón. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.

    Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.

    La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

    No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.

    Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o el o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.

    La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el Estado Diario.

    Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el Estado Diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.

    Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio ElectoralLey 20669
Art. 1 N° 8
D.O. 27.04.2013
, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban excluir. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.
    DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

    Artículo 50.- Las Circunscripciones Electorales son la unidad territorial electoral básica, formada por todo o parte del territorio comunal en el caso de las Ley 20960
Art. 1, N° 29, a)
D.O. 18.10.2016
circunscripciones en el territorio nacional, o por todo o parte del territorio de un país o países, en el caso de circunscripciones en el extranjero. En cada circunscripción electoral se determinarán Mesas Receptoras de Sufragios que deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la circunscripción.

    El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear circunscripciones electorales cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal o consularLey 20960
Art. 1, N° 29, b)
D.O. 18.10.2016
, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia.

    La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en el caLey 20960
Art. 1, N° 29, c, i, ii)
D.O. 18.10.2016
so de circunscripciones en el territorio nacional, en un periódico de la localidad respectiva y, si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso de circunscripciones en el extranjero.

    El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población o las dificultades para sufragar. En este caso, deberá asignar a los electores a la circunscripción más cercana incorporándolos a una mesa receptora de sufragios de conformidad al artículo 12 y efectuando la comunicación señalada en el artículo 7°, inciso primero, de esta ley. Sin perjuiciLey 20960
Art. 1, N° 29, d)
D.O. 18.10.2016
o de lo anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país.

    DE LAS SANCIONES

    Párrafo 1°
    De los procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

    Artículo 51.- Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Código Penal.

    Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los hechos, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.
    Artículo 52.- No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.
    Párrafo 2°
    De las sanciones

    Artículo 53.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:

    1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare a otra persona.

    2.- El que, al declarar o actualizar domicilio electoral o lLey 20669
Art. 1 N° 9
D.O. 27.04.2013
a acreditación del avecindamiento, proporcione datos falsos o un domicilio electoral diferente de los permitidos en el artículo 10.

    3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la acompañan.

    4.- El que use para fines comerciales los datos del Registro Electoral o de los padrones electoraleLey 20960
Art. 1, N° 30
D.O. 18.10.2016
s.


    Artículo 54.- Sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

    1.- El que maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en los padrones electoralesLey 20960
Art. 1, N° 31, a)
D.O. 18.10.2016
, en los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragio, en las Nóminas de Inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.

    2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cédula de identidad.

    3.- El que incite, promueva, solicite u organice a los electoresLey 20669
Art. 1 N° 10
D.O. 27.04.2013
, a modificar su domicilio electoral, declarando uno nuevo con datos falsos o diferente de los permitidos en el artículo 10.

    4.- El que comercialice los datos del Registro Electoral o los datos de los padrones electoralLey 20960
Art. 1, N° 31, b)
D.O. 18.10.2016
es.

    Artículo 55.- Si los delitos señalados en el artículo precedente fueren cometidos por un funcionario público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.
    Artículo 56.- El que por negligencia extraviare documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o de los padrones electoralLey 20960
Art. 1, N° 32
D.O. 18.10.2016
es y de los Padrones de Mesas Receptoras de Sufragios, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo.

    Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

    Del Servicio Electoral



    Párrafo 1°: Del Servicio
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 31.01.2012
    Artículo 57.- El Servicio Electoral es un organismo autónomo de rango constitucional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la capital Ley 20900
Art. 5 N° 1
D.O. 14.04.2016
de la República.
    El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.
    Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública.


    Artículo 58.- El ServicioLey 20900
Art. 5 N° 2
D.O. 14.04.2016
Electoral estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las contrataciones y nombramientos de su personal serán enviadas a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
    Los actos del Servicio Electoral no estarán afectos al trámite de toma de razón.



Ley 20568
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 31.01.2012
    Artículo 59.- Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral.


    Artículo 60.- El Servicio Electoral tendrá por objeto:
1)  Administrar, supervigilar y fiscalizar el proceso de inscripción electoral, la elaboración y actualización de los padrones electorales y el acto electoral.
2)  Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre campañas electorales y su financiamiento.
3)  Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulen las actividades propias y ámbitos de acción de los partidos políticos, con pleno respeto por la autonomía de estos y su financiamiento.
4)  Las demás materias que esta u otras leyes establezcan.

    Al Servicio Electoral le serán aplicables las normas del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.


    Artículo 61.- Los órganos Ley 20900
Art. 5 N° 4
D.O. 14.04.2016
de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo Directivo corresponderá la dirección superior del Servicio.

    Al Director del Servicio le corresponderá la dirección administrativa y técnica del mismo.

    Del Consejo Directivo del Servicio Electoral


    Artículo 62.- El Ley 20900
Art. 5 N° 5 a)
D.O. 14.04.2016
Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Luego de recibida la propuesta del Presidente de la República, se realizará una audiencia pública de presentación del candidato a consejero ante la Comisión del Senado que corresponda.

    Los Ley 20568
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012
consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo. La Ley 20900
Art. 5 N° 5 b)
D.O. 14.04.2016
representación del Consejo en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera, le corresponderá al Presidente del Consejo o a quien, en subsidio, determine el Consejo.

    El Presidente del Consejo durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento de aquél.

    En caso de que un consejero cesare en su cargo por cualquier causa, se designará un nuevo consejero dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el hecho o circunstancia Ley 20900
Art. 5 N° 5 c)
D.O. 14.04.2016
que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.

    Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se procederá a la elección de su reemplazante una vez que se haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente desempeñará el cargo hasta completar el período del cesado.

    Corresponderá Ley 20900
Art. 5 N° 5 d)
D.O. 14.04.2016
al Presidente del Consejo comunicar los acuerdos que adopte dicha instancia sobre las materias de su competencia, al Director del Servicio, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales, según corresponda.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012
    Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.

    Tampoco podrán ser consejeros las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.

    Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos políticos mientras ejerzan su cargo.

    La función de consejero no es delegable y se ejerce colectivamente, en Ley 20900
Art. 5 N° 6
D.O. 14.04.2016
sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad a la ley.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012
    Artículo 64.- Inciso Eliminado.

    Los consejeros percibirán una dieta equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a la queLey 20900
Art. 5 N° 7
D.O. 14.04.2016
asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.

    El Presidente del Consejo o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012
    Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin perjuicio de ello, éste será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.

    b) Haber cumplido los 75 años de edad.

    c) Renuncia por Ley 20900
Art. 5 N° 8 a), i)
D.O. 14.04.2016
razones fundadas, aceptada por el Presidente de la República.

    d) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

    e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.

    f) Mal Ley 20900
Art. 5 N° 8 a), ii)
D.O. 14.04.2016
comportamiento o negligencia manifiesta en el cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.

    g) Infracción Ley 20900
Art. 5 N° 8 a), iii)
D.O. 14.04.2016
grave a la Constitución o las leyes.

    La existencia Ley 20900
Art. 5 N° 8 b)
D.O. 14.04.2016
de las causales establecidas en las letras d), e), f) y g) serán declaradas por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.

    Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra d), la Ley 20900
Art. 5 N° 8 c)
D.O. 14.04.2016
Corte Suprema, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.

    Los consejeros y el Director tendrán el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes les encomienden.

    A los consejeros y al Director les será aplicable lo señalado en el N° 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012
    Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.

    El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria.

    Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión.

    Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma ordinaria no menos de Ley 20900
Art. 5 N° 9 a)
D.O. 14.04.2016
cuatro veces.

    Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento escrito de dos consejeros. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a tratar.

    Los Ley 20900
Art. 5 N° 9 b)
D.O. 14.04.2016
acuerdos requerirán del voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes.

    En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme de, al menos, cuatro consejeros para Ley 20900
Art. 5 N° 9 c)
D.O. 14.04.2016
adoptar los acuerdos señalados en la letra g) del artículo 67.

    El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más consejeros tengan interés por sí o como representantes de otra persona, o lo tengan Ley 20900
Art. 5 N° 9 d), i). ii). iii)
D.O. 14.04.2016
su cónyuge, conviviente civil, hijos o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge , conviviente civil, hijos o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas.

    Los Ley 20900
Art. 5 N° 9 e)
D.O. 14.04.2016
consejeros deberán abstenerse de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, deberán abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.

    De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a la sesión.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012
    Artículo 67.- Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral:

    a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales Ley 20900
Art. 5 N° 10 a)
D.O. 14.04.2016
según propuesta del Director.

    b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al ServicioLey 20900
Art. 5 N° 10 b)
D.O. 14.04.2016
.

    c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio efectuada por el Director.

    d) Supervisar los actos del DirectorLey 20900
Art. 5 N° 10 c)
D.O. 14.04.2016
.

    e) AprobarLey 20900
Art. 5 N° 10 e)
D.O. 14.04.2016
los Padrones Electorales y las Nóminas de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.

    f) Aprobar las bases para llamar a la licitación de las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus informes.

    g) Designar y Ley 20900
Art. 5 N° 10 f)
D.O. 14.04.2016
remover al Director del Servicio Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 68. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.

    h) Dictar Ley 20900
Art. 5 N° 10 g)
D.O. 14.04.2016
normas e instrucciones acerca de la aplicación de las disposiciones electorales, de partidos políticos y de control del gasto electoral, especialmente aquellas que correspondan a la aplicación de las leyes Nºs. 18.700, 18.603 y 19.884 que deban aplicarse en Chile o en el extranjero, según corresponda. La normativa y las resoluciones que emanen de este Consejo serán obligatorias y deberán ser sistematizadas a fin de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas por el público en general. Esta facultad no obsta a lo establecido en el artículo 61 de la ley Nº18.603.

    i) Aprobar las políticas y medidas para la accesibilidad de las personas al ejercicio del sufragio.

    j) Pronunciarse sobre la infracción señalada en la letra a) del artículo 28 bis de la ley Nº19.884.

    k) Requerir el pronunciamiento del Tribunal Calificador de Elecciones en los casos en que la ley lo ordene.

    l) Contribuir al desarrollo de la vida democrática del país, fomentando la educación cívica electoral de los ciudadanos.

    m) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o atribuciones.

    Del Director del Servicio Electoral



Ley 20568
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012
    Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.

    b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Servicio de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.

    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Ley 20900
Art. 5 N° 11 b)
D.O. 14.04.2016
Servicio.

    d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias. Asimismo, Ley 20900
Art. 5 N° 11 c)
D.O. 14.04.2016
el Director del Servicio propondrá para su aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la contratación del personal transitorio necesario para los procesos electorales.

    e) Ejecutar Ley 20900
Art. 5 N° 11 d)
D.O. 14.04.2016
los actos, dictar las resoluciones y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como, contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones.
    f) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio, salvo la dictación de la resolución final de procedimientos sancionatorios.

    g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial como extrajudicialmente.

    h) Celebrar Ley 20900
Art. 5 N° 11 f), g)
D.O. 14.04.2016
con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.

    i) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas.

    j) Designar y remover a los Subdirectores de conformidad a las normas del Título VI de la ley Nº19.882.

    k) Proponer para su aprobación al Consejo Directivo el presupuesto del Servicio.

    l) Proponer al Consejo Directivo del Servicio Electoral los miembros de las Juntas Electorales.

    m) Proponer al Consejo Directivo los Padrones Electorales y las Nóminas de Electores Inhabilitados a los que se refiere la ley.

    n) Proponer al Consejo Directivo, con la colaboración de los Subdirectores, las normas e instrucciones de carácter general que disponga el Párrafo 6º del Título I de la ley Nº18.700, la ley Nº18.603, la ley Nº19.884 y aquellas políticas y medidas para la accesibilidad de las personas al ejercicio del sufragio.

    ñ) Supervigilar y fiscalizar a las Juntas Electorales establecidas en la ley Nº18.700 y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente.

    o) Informar al Consejo Directivo del Servicio, plena y documentadamente, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Servicio.

    p) Requerir, personalmente o a través de los Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos órganos del Estado para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

    q) Disponer, para la fiscalización o investigación de las materias de competencia del Servicio Electoral, la citación o el requerimiento de antecedentes a candidatos, administradores electorales, administradores generales electorales, administradores generales de fondos de partidos políticos y miembros de las directivas centrales de partidos políticos, y el ingreso a los domicilios registrados ante el Servicio Electoral por aquellas personas y a las sedes oficiales de candidatos y partidos políticos.
        Si de la investigación resultare fundamental el acceso a cuentas corrientes de las personas mencionadas en el párrafo anterior o el ingreso a sus domicilios particulares, deberá siempre requerir el consentimiento del afectado o la autorización judicial correspondiente.

    r) Resolver los procedimientos administrativos que esta ley establece, y aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en esta ley.

    s) Elevar al Consejo Directivo los antecedentes respecto de infracciones graves a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

    t) Disponer la publicación en el sitio web institucional de todas aquellas resoluciones, instrucciones o normas de carácter general que el Servicio dicte.

    u) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u otras leyes y ejecutar las normas e instrucciones de general aplicación que dicte el Consejo.

    El Director Ley 20900
Art. 5 N° 11 h)
D.O. 14.04.2016
del Servicio Electoral durará cinco años en su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos consecutivos. Cesará en su cargo por las siguientes causales:

1.  Expiración del plazo por el que fue nombrado.
2.  Haber cumplido los 75 años de edad.
3.  Renuncia voluntaria, aceptada por el Consejo Directivo del Servicio Electoral.
4.  Incapacidad síquica o física sobreviniente para el desempeño del cargo.
5.  Inhabilidad sobreviniente.
6.  Incumplimiento grave de sus obligaciones.
    Las causales señaladas en los números 3, 4, 5 y 6 serán declaradas por el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previa audiencia del Director afectado.

    Cuando el Director cese en su cargo por expiración del plazo por el que fue nombrado, tendrá derecho a la indemnización que señala el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    El Director del Servicio Electoral estará afecto a los Párrafos 5º y 6º del Título VI de la ley Nº 19.882. En este caso, el convenio de desempeño será celebrado entre el Consejo Directivo y el Director del Servicio Electoral y tendrá una duración de cinco años. Corresponderá al Consejo determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.


Ley 20900
Art. 5 N° 12
D.O. 14.04.2016
    Artículo 69.- La Dirección del Servicio contará con tres Subdirecciones que serán sus colaboradoras inmediatas y tendrán las funciones y atribuciones que se indican en los Párrafos 4º, 5º y 6º de este Título.

    Los Subdirectores deberán informar al Director del Servicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que tomen conocimiento, de toda información o antecedente que corresponda fiscalizar o supervisar respecto de otro organismo o servicio de la Administración del Estado.

    Los Subdirectores estarán afectos al Título VI de la ley Nº 19.882. Los perfiles de los cargos de Subdirector deberán ser aprobados por el Consejo del Servicio Electoral.

    El Director del Servicio tendrá derecho a asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz.


Ley 20568
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012
    Artículo 70.- Al Director y a los Subdirectores les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.


    Párrafo 4º
    De la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral
    Artículo 70 A.- Corresponderán a la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Administrar los Padrones Electorales, para lo cual deberá formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.
    b) Elaborar y presentar al Director una propuesta de los Padrones Electorales y las Nóminas de Electores Inhabilitados en los términos señalados en la ley.
    c) Elaborar propuestas sobre el diseño e impresión de formularios y demás documentos y medios electróniLey 20960
Art. 1, N° 33
D.O. 18.10.2016
cos que se utilicen en el proceso de formación y actualización del Registro Electoral, las que serán ordenadas y resueltas por el Director del Servicio.
    d) Resolver las solicitudes de cambio de domicilio electoral y de acreditación de avecindamiento.
    e) Recepcionar, ponerles cargo y otorgar recibo de las declaraciones de candidaturas que les presenten los partidos políticos, pactos electorales y candidatos independientes. Asimismo, recibir el retiro de candidaturas independientes.
    f) Recepcionar los pactos electorales que los partidos políticos le presenten y recibir las comunicaciones referidas a los mismos.
    g) Comunicar a las Juntas Electorales las designaciones de las personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial.
    h) Proponer al Director la resolución que determine el número mínimo necesario de patrocinantes para candidaturas independientes.
    i) Colaborar con el Director en el ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley Nº18.700 le encomienda en lo relativo al acto electoral.
    j) Determinar, para cada circunscripción electoral en el territorio nacional, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios.
    k) Determinar las características de la urna de conformidad a la ley.
    l) Fiscalizar que los candidatos cumplan con la normativa electoral al inscribir sus candidaturas.
    m) Formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a la normativa sobre votaciones populares y escrutinios.
    n) Desempeñar las demás atribuciones que esta u otras leyes le encomienden.

    Párrafo 5º
    De la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral

    Artículo 70 B.- Corresponderán a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas sobre aportes y gastos electorales, campañas electorales y propaganda electoral.
    b) Recepcionar, conocer y analizar las rendiciones de cuentas de campaña de los candidatos y los partidos políticos, y pronunciarse a su respecto, observándolas y proponiendo su aprobación o rechazo. Para lo anterior, podrá realizar y ordenar auditorías al estado financiero del candidato o del partido, con cargo a quien es objeto de la misma, según corresponda.
    c) Formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a las normas de la ley Nº 19.884 y al Párrafo 6º del Título I de la ley Nº 18.700.
    d) Mantener un sitio web que dé publicidad a la información relativa a los gastos, sean o no electorales, en que incurran los candidatos y los partidos políticos, así como del financiamiento de los mismos y de las demás materias que la ley dispone sean publicadas en dicha plataforma.
    e) Disponer el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que sean necesarios para el control de los ingresos y gastos electorales.
    f) Proponer al Director del Servicio la contratación de personal necesario para el desarrollo de actos electorales y plebiscitarios.
    g) Desempeñar las demás funciones que esta u otras leyes le encomienden.
    Párrafo 6º
    De la Subdirección de Partidos Políticos
    Artículo 70 C.- Corresponderán a la Subdirección de Partidos Políticos las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de la normativa sobre transparencia, elecciones internas, aportes y gastos de partidos políticos, y en general todas las obligaciones establecidas en la ley Nº 18.603.
    b) Supervisar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 21 bis de la ley Nº19.884.
    c) Recibir las oposiciones a la formación de partidos políticos y sustanciar dicho procedimiento de oposición de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº18.603.
    d) Llevar el Registro de Partidos Políticos actualizado correspondiente a cada región, según lo disponga el Director.
    e) Llevar el Registro general actualizado de los afiliados de los partidos políticos y recibir las renuncias de afiliación que le presenten.
    f) Recibir en custodia las declaraciones de intereses y patrimonio que deban efectuar aquellos miembros de las Directivas de los Partidos que señale la ley y velar por el cumplimiento de las normas que las regulan.
    g) Formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por los incumplimientos o infracciones a la normativa sobre partidos políticos.
    h) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u otras leyes.
    Párrafo 7º
    Del procedimiento administrativo sancionador

    Artículo 70 D.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación de esta ley se sujetarán a las reglas de este artículo:

    1. Podrán iniciarse de oficio por la Subdirección competente o por denuncia fundada presentada por cualquier elector ante ella.

    Las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas por escrito ante la Subdirección competente, ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio web del Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando la fecha de su comisión, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor.

    Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio solo si a juicio del Subdirector respectivo resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se ordenará su archivo por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

    Declarada admisible la denuncia se procederá conforme al número 3 de este artículo.
    2. La Subdirección impulsará de oficio el procedimiento. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución final, salvo respecto del denunciante y de los sujetos en contra quienes se dirige la investigación, los que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.
    3. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con la notificación al presunto infractor, mediante correo electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al domicilio del mismo registrado en el Servicio Electoral.

    Dicha notificación contendrá una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar traslado.
    4. Las notificaciones se harán mediante correo electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral. La notificación por carta certificada se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho en la Oficina de Correos correspondiente.
    5. El sujeto cuya responsabilidad se investiga tendrá un plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para contestar ante la Subdirección competente, ante el Director Regional respectivo o por medio del sitio web del Servicio Electoral.
    6. Evacuado el traslado del presunto infractor o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subdirección respectiva resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley Nº19.880. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de ministros de fe.

    La Subdirección respectiva dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
    7. Los hechos investigados y las responsabilidades a que estos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
    8. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el Subdirector correspondiente emitirá, dentro de cinco días, un informe en el cual propondrá la absolución o la sanción que a su juicio corresponda aplicar. Dicho informe deberá contener la individualización del o de los sujetos investigados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, según corresponda, y la proposición al Director del Servicio Electoral de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución.
    9. Emitido el informe, el Subdirector correspondiente elevará los antecedentes al Director del Servicio Electoral, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior y una vez recibido el informe del Subdirector, si el Director determina que existen antecedentes suficientes que pudieren configurar alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 28 bis de la ley Nº19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral elevará dichos antecedentes al Consejo Directivo dentro del plazo de cinco días hábiles, para que éste resuelva. El Consejo Directivo tendrá el plazo de quince días hábiles contado desde la recepción de los antecedentes para resolver.

    En caso de que el Consejo Directivo resuelva que no se ha verificado una infracción grave devolverá los antecedentes al Director del Servicio Electoral, para que dicte resolución final, de conformidad al párrafo primero.
    10. De la resolución que pusiere fin a la instancia administrativa ante el Director del Servicio Electoral podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de cinco días, contado desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar dentro de quinto día de interpuesta la reclamación. El Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca para tal efecto, de conformidad al artículo 12 de la ley Nº18.460.
    11. Contra las resoluciones del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº18.460.
    12. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.

    Los plazos establecidos en este Párrafo 7º son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    Artículo 70 E.- La multa será determinada por el Director del Servicio Electoral considerando la cantidad de infracciones cometidas por parte del infractor, su eventual reincidencia y la colaboración que haya prestado al Servicio antes o durante la fiscalización o investigación. El Consejo Directivo del Servicio Electoral determinará mediante instrucciones generales la forma en que deberán aplicarse estos criterios.

    Si en una misma campaña electoral se iniciaren procedimientos sancionatorios por más de una infracción respecto de un mismo sujeto, se acumularán tales procedimientos y se aplicará como sanción la suma de los montos de las multas a que dé lugar cada una de las infracciones constatadas.
    Del personal del Servicio Electoral



    Artículo 71.- Los funcionarios y demás personas que presten servicios en el Servicio Electoral estarán obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

    Ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él, podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

    Toda contravención a este artículo se sancionará con las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
    Disposiciones Generales



Ley 20568
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 31.01.2012
    Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 31.01.2012
    Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.
Ley 20568
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 31.01.2012
    Artículo 74.- Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta.
    Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.
    El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

Ley 20568
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 31.01.2012
    Artículo 75.- Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de cargo de éste.
    Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará.

    Artículo 76.- En los años en que se realicen elecciones o plebiscitos de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.700, el Servicio Electoral consultará en los respectivos programas presupuestarios, recursos para la contratación de personal, según lo disponga la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial.
    Artículo 2°.- Durante el período de dos años contadoLEY 18655
Art. 1º Nº 6
D.O. 22.09.1987
desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes.
    No obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para disponer que todas o algunas de dichas Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual en ningún caso será inferior a tres horas diarias.
    Con todo, el Director podrá poner término anticipado al funcionamiento extraordinario señalado en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o reanudarlo, si lo estimare necesario.
    Las modificaciones contempladas en los incisos precedentes, se harán mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y tendrán vigencia a contar del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación.
    Igualmente podrá el Director, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones en que lo estimare necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de esta ley.

    Artículo 3°.- Durante el período de funcionamiento extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral designará un representante del Servicio en calidad de suplente para que pueda sustituir a la persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de las Juntas Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido de desempeñar sus funciones. Esta exigencia no podrá exceder de quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que corresponda en conformidad a las reglas generales.

    Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio Electoral, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que anualmente están destinados a la Dirección del Registro Electoral.
    Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio del Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.
    Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición se le transfieren.
    Artículo 5°.- En tanto no se fije la planta del personal del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la Dirección del Registro Electoral.
    Artículo 6°.- El Presidente de la República podrá encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
    Artículo 7°.- El personal a que se refiere el artículo 6° transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Artículo 8°.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del Servicio Electoral, mediante el traspaso de las disponibilidades de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem 50-01-03-25-33.004 del Tesoro Público.
    Artículo 9°.- Mientras el Senado no entre en funciones el Director del Servicio Electoral será designado exclusivamente por el Presidente de la República.
    El Director del Servicio Electoral que se encontrare en funciones cuando se instale el Senado, continuará desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el consentimiento a que se refiere el artículo 49, N° 5°, de la Constitución Política.
    Artículo 10°.- La votación y el escrutinioLEY 20295
Art. 1º
D.O. 04.10.2008
correspondientes a los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.



    Artículo 11°.- El Director del Servicio ElectoralLEY 20295
Art. 1º
D.O. 04.10.2008
determinará la sede en que deba sesionar la Junta Electoral de la Provincia de Palena, mientras no pueda hacerlo en la localidad de Chaitén; asimismo, en el caso que algunos de sus miembros se encuentren imposibilitados de sesionar en la sede que transitoriamente designe, procederá a nombrar a sus reemplazantes.



    Artículo 12°.- El Director del Servicio ElectoralLEY 20295
Art. 1º
D.O. 04.10.2008
procederá a emitir duplicados idénticos de cada uno de los libros que contienen los Registros Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén y que corresponden a los libros de Registro Electoral Local en poder de la Junta Electoral de la Provincia de Palena; a falta de éstos, procederá a duplicar los ejemplares que corresponden al Registro del Servicio Electoral que se encuentran en su poder.



    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 11 de Septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.