Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen dentro del país y otro para quienes lo hagan en el extranjero, con carácter de definitivo, sesenta días antes Ley 20960
Art. 1, N° 17, a)
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de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los padrones electorales con carácter de auditado, que hayan sido modificados como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad a lo dispuesto en el título siguiente.

    Junto con cada Padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborarLey 20960
Art. 1, N° 17, b)
i,ii, iii)
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á dos nóminas definitivas de inhabilitados, una para electores que no pueden sufragar en el territorio nacional y otra para electores que no pueden sufragar en el extranjero, modificando las anteriores de acuerdo a las reclamaciones acogidas.

    El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos sesenta díaLey 20960
Art. 1, N° 17, c)
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s de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, los padrones electorales con carácter de definitivo, que contengan las nóminas de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito, que lo ejerzan dentro o fuera de Chile, según corresponda, y las nóminas definitivas de electores inhabilitados.

    Serán aplicables a los padrones y nóminas antes mencionados las disposicionLey 20960
Art. 1, N° 17, d)
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es contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 31.