TITULO IV
    Del Servicio Electoral
    Párrafo 1°: Del Servicio
    Artículo 87.- Créase el Servicio Electoral, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la República.
    El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.
    Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública.
    Artículo 88.- El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de éste.
    Artículo 89.- Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral.
    Artículo 90.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:
    a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;
    b) Formar y mantener un boletín denominado Padrón Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios;
    c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política;
    d) Formar y mantener la nómina de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política;
    e) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de inscripción;
    f) Disponer la compra y confección del material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos pertinentes;
    g) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras, y
    h) Formar y mantener el Archivo Electoral General.
    Párrafo 2°: Del Director del Servicio
    Artículo 91.- Habrá un Director del Servicio Electoral que será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto judicial como extrajudicialmente.
    El Director será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma.
    En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución Política.
    Habrá también un Subdirector que será el colaborador inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico del Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus funciones, será subrogado por el subdirector. Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato. Transcurridos quince días contados desde el hecho que hubiere dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos establecidos en el inciso segundo de este artículo.
    Artículo 92.- Para ser designado Director o Subdirector del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.
    Artículo 93.- Corresponderá especialmente al Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral:

    a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales y a los de las Juntas Inscriptoras;
    b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento,
    c) Establecer direcciones regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del Servicio;
    d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al servicio.
    En el ejercicio de estas atribuciones podrá adquirir, bienes muebles y raíces, como asimismo, darlos y tomarlos en arrendamiento; podrá además, vender bienes muebles y raíces, pero tratándose de estos últimos, la enajenación requerirá de autorización previa del Presidente de la República mediante decreto supremo;
    e) Celebrar con personas naturales o jurídicas,LEY 18655
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 22.09.1987
públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;
    f) Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;
    g) Proponer anualmente, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa general aplicable al sector público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio;
    h) Disponer visitas de inspección y control a los organismos relacionados con el proceso de inscripciones electorales;
    i) Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;
    j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos, facultades y atribuciones sobre materias específicas;LEY 18604
Art. 2º Nº 1 y 2
D.O. 23.03.1987
LEY 18655
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 22.09.1987
LEY 18604
Art. 2º Nº 3
    k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;

    l) Llevar el Registro de Partidos Políticos actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomiende la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos PolíticosLEY 20334
Art. 3º Nº 1
D.O. 04.02.2009
;
    ll) Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera, y
    m) Dictar una resolución que fije el calendariLEY 20334
Art. 3º Nº 2
D.O. 04.02.2009
o con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.



    Artículo 94.- El Director tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.
    Artículo 95.- En las causas que se intentaren en contra del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte.
    Párrafo 3°: del Personal del Servicio
    Artículo 96.- El personal del Servicio será nombrado por el Director y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la administración pública.
    Artículo 97.- Ni el Director, ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.
    Artículo 98.- El personal del Servicio Electoral deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.