Artículo 2°.- Durante el período de dos años contadoLEY 18655
Art. 1º Nº 6
D.O. 22.09.1987 desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes.
Art. 1º Nº 6
D.O. 22.09.1987 desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes.
No obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para disponer que todas o algunas de dichas Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual en ningún caso será inferior a tres horas diarias.
Con todo, el Director podrá poner término anticipado al funcionamiento extraordinario señalado en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o reanudarlo, si lo estimare necesario.
Las modificaciones contempladas en los incisos precedentes, se harán mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y tendrán vigencia a contar del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación.
Igualmente podrá el Director, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones en que lo estimare necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de esta ley.