Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012
    Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales que el Servicio de Registro Civil e Identificación tenga de las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la nacionalidad.