Ley 20568
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizarán los mismos padrones electorales de la primera Ley 20960
Art. 1, N° 19, a)
D.O. 18.10.2016votación.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizarán los mismos padrones electorales de la primera Ley 20960
Art. 1, N° 19, a)
D.O. 18.10.2016votación.
Cuando deba repetirse la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República, se utilizarán los mismos padrones electoraleLey 20960
Art. 1, N° 19, b)
D.O. 18.10.2016s de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.
Art. 1, N° 19, b)
D.O. 18.10.2016s de la primera votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea por fallecimiento de un candidato para la segunda votación o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar posesión del cargo.